REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 16 de enero de 2012
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U-590-11
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Alí Leonel Hernández
DEFENSORA PRIVADA Abg. Francine Montiel
ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
DELITO: Violación continuada
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Absolutoria

Se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-590-11, seguida contra Alí Leonel Hernández, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.227.158, nacido en fecha 08-11-1974, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío la Hoyada, finca la Promesa, mas allá de Guanarito, a 24 kilómetros del Puesto Policial por la comisión del delito de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 375.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de la adolescente Paula Sánchez.

Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración.

Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas, posteriormente una vez evacuadas las mismas se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal que dictara la sentencia que corresponda dado que la vicitma no compareció a rendir su declaración; y continuando con el defensor quien sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria. No hubo replica ni contrarreplica. Cedida la palabra final al acusado no quiso manifestar nada, se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 16 de Abril de 2002, la adolescente Paula Sánchez se acerca a la licenciada en educación Yoconda Elizabeth Oropeza Colmenarez, y le dice que desde la edad de 09 años el ciudadano Ali Leonel Hernández Ríos abusada sexualmente de ella cada vez que se encontraba en estado de ebriedad y que no la había denunciado porque le tenia miedo, porque él la amenazaba con matarla con un machete, le alaba el pelo y las orejas y se desnudaba y le tocaba sus partes intimas hasta que la penetraba, a veces se desnudada solo con la intención que ella lo viera, también cuando ella se bañaba la espiaba y la veía, estos hechos ocurrían en el barrio Las Flores, casa N° 04-81, Guanare, ocurriendo esto por ultima vez el día sábado 13 de Abril de 2002, dos veces en el cuarto de la casa, en la dirección antes señalada.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 375.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de la adolescente Paula Sánchez solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Declaración del funcionario Edgar Orlando Croce, titular de la cedula de identidad No. 2.542.990, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculación alguna con las partes, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró en relación al Informe medico forense practicado a la niña PAULA VIRGINIA SANCHEZ SANCHEZ indicando que: “Ciertamente practiqué ese Informe a una paciente de 12 años de edad, se le realizó un examen fisico no presentaba ninguna lesión por lo que el examen se circunscribe al area genital. El himen presentaba desgarros múltiples. La zona anal no presentaba ninguna lesión. Es todo.
A preguntas contestó:
Para el momento del examen la paciente presentaba Genitales externo normales, desgarros antiguos múltiples del Himen, región ano rectal indemne. Medicamente se puede decir que son recientes aproximadamente en 15 dias ya que después ya no hay rastros. Cuando son recientes se observa sangramiento, hay solución de continuidad del tejido fibroso que cubre el himen. En los desgarros antiguos no hay diferencia del color de la parte donde hubo el desgarro. La paciente no presentaba elementos de lesiones corporales. No tenía otra lesión.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y de dilatada trayectoria, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente de la evaluación por él practicada, y del cual se deducen los siguientes hechos:
Que evaluó a una paciente de 12 años de edad.
Que la paciente presentaba desgarros antiguos.
Que no presentaba otra lesión corporal.
2.- Se incorporó como documental a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección Técnica No. 708 practicada en el lugar del suceso que resultó ser una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio La Plaza al frente del Club El Emperador de la Población de Guanarito. Se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso que resultó ser una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio La Plaza al frente del Club El Emperador de la Población de Guanarito.

3.- Se incorporó como documental a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la Partida de Nacimiento de la adolescente Paula Sánchez.
Se acredita ante este tribunal el nacimiento de la adolescente Paula Sanchez.

4.- Rindió declaración el funcionario CESAR MONTILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.725.950, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculación alguna con las partes, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Yo practique esa Inspección fue practicada en el lugar del suceso que resultó ser una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio La Plaza al frente del Club El Emperador de la Población de Guanarito. No se halló ninguna evidencia de interés criminalístico.

Dicha declaración la estima este tribunal como cierta por tratarse de un funcionario del Orden Público que en ejercicio de sus funciones actuó en un procedimiento policial en el que se realizó la persecución y aprehensión del acusado del que se extraen las siguientes circunstancias: La existencia del sitio del suceso.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas y el Ministerio Público solicitó se oficiara lo conducente a fin de que se iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente a los funcionarios que estaban oportunamente citados y en conocimiento del acto a través de ese Despacho fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 375.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de la adolescente Paula Sánchez.

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal del Ministerio Público se advierte que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de que la adolescente PAULA SANCHEZ de 12 años, fue evaluada medicamente y que presentaba para el momento de su evaluación himen con desgarros antiguos, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que la única declaración incorporada en el debate fue la declaración del funcionario actuante en la Inspección Técnica en el sitio del suceso y el medico forense Dr Orlando Croce que por si solas no revelan ni demuestra la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, ya que la víctima ni los los demás órganos de prueba evacuados no comparecieron.
En el presente caso dado la imposibilidad de comparar la declaración de los funcionarios que declararon con las demás pruebas, esta juzgadora consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 375.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de la adolescente Paula Sánchez ; por ello la Sentencia que se dicte con relación a Alí Leonel Hernández debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano Alí Leonel Hernández, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.227.158, nacido en fecha 08-11-1974, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío la Hoyada, finca la Promesa, mas allá de Guanarito, a 24 kilómetros del Puesto Policial por la comisión del delito de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 375.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de la adolescente Paula Sánchez del delito de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 375.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de la adolescente Paula Sánchez.. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de diciembre de 2011. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1

,Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria

Abg. Reina Rangel