REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 26 de enero de 2012
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1U-345-09
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADA:
Aguilar Escalona Yamileth Josefina

DEFENSORA Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón
DELITO: Invasión
SECRETARIO: Abg. Nelida Bolívar
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra Yamileth Josefina Aguilar Escalona , venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.448, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/07/1977, soltera, oficios del hogar, y domiciliada en el Barrio El Cementerio, carrera 24 con 8-9 Guanare del Estado Portuguesa, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nicolás Hilario Medina, vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, narró y afirmó los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “En fecha 10 de Febrero del año 2008, por denuncia que interpusiera el ciudadano Nicolás Hilario Medina Méndez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en contra de la ciudadana Yamileth Aguilar, quien le invadió un terreno de su propiedad en el cual estaba construyendo una casa, negándose esta ciudadana a salir del mismo, manifestándole que le iba a comprar pero no lo ha hecho.”


la acusada impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar” y de seguidas expuso: yo me metí ah+i porque no tenia donde vivir , estaba desesperada no tenia donde meterme con mis hijos, a los tres días llegó el señor Nicolás y me dice que eso era de el, yo duré como 20 días y después me fui yo lo único que quiero es que me devuelvan las tapas de zinc que yo le puse pero me dieron un terreno y necesito las latas de zinc”. Es todo.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendida, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria .

No hubo réplica ni contrarréplica. En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final a la acusada quien no quiso señalar nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

A tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura la Inspección Técnica No 174 Acta de fecha 10/02/2008, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. En la que se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso. Se acredita con su incorporación la existencia y características del sitio del suceso.

Se dejó contancia que el ciudadano Nicolás Hilario Medina Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.724.954, víctima en la presente causa falleció según lo informó el servicio de Alguacilazgo, por lo que oportunamente el tribunal libró notificación a sus familiares, y verificó que para la oportunidad del juicio no comparecieron. Los demás órganos de prueba no comparecieron a la sala de juicio habiendo hecho el tribunal y el fiscal del Ministerio Público todas las diligencias para su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los mismos.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Invasión, por lo tanto era necesario demostrar los elementos objetivos necesarios para la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, , siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba, específicamente no compareció la victima del hecho.


Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable para el delito, mas aun mediando solicitud de sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de la acusada Aguilar Escalona Yamileth Josefina, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de INVASIÓN, por ello la Sentencia que se dicte a favor de dicha acusada debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE a la acusada Yamileth Josefina Aguilar Escalona , venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.448, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/07/1977, soltera, oficios del hogar, y domiciliada en el Barrio El Cementerio, carrera 24 con 8-9 Guanare del Estado Portuguesa, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nicolás Hilario Medina,

Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta por el tribunal de Control, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio. Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 12 de enero de dos mil once, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,


Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria


Abg. Nelida Bolívar


























1U-345-09