REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 09 de enero de 2012
Años 200° y 151°
N° _________
Causa 1U-482-10
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO Rosa Magaly Linares
Víctor Montilla Montilla,

DEFENSOR PRIVADO Abg. Jose Ángel Añez
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-482-10, seguida contra Víctor Montilla Montilla, venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.300, soltero, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 04/03/71, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector los Ranchitos, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Rosa Magaly Linares, venezolano, natural de esta ciudad de 34 años de edad de fecha de nacimiento 26/09/76 soltero, cédula de identidad N-V-14.332.513, de profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector los Ranchitos, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 16 de Septiembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVES LINARES MANUEL, CARLOS GONZÁLEZ, y los AGENTES EDECIO BARRIOS y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, se constituyeron en una comisión a los fines, de realizar patrullaje en el perímetro de la ciudad abocados en la disminución del micrográfico y consumo de sustancias estupefacientes, cuando se trasladaban por el Barrio San Antonio, en la calle final con callejón 01, avistamos a un ciudadano que le hacia entrega de un bolso de mano pequeño de color verde a un ciudadano de piel morena y contextura gruesa, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, es por lo que los funcionarios actuantes descienden de la unidad P-02, y presumiendo que se pudiesen encontrar entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico, concurriendo a unos miembros de la comunidad para que fungieran como testigos negándose por miedo a las represalias, es por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le realizan una inspección de personas al ciudadano MONTILLA MONTILLA VÍCTOR, no encontrándole evidencia alguna, cuando se le pidió que exhibiera el contenido del bolso de mano se le incauto diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, descrito de la siguiente manera (07) de color negro dos (02) de color amarillo y un (01) de color azul, todos contentivos de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, luego se le realiza la inspección a la ciudadana LINAREZ ROSA MAGALY, siendo inspeccionada por la funcionaría Detective Jenny Olivar no encontrándose ningún objeto de interés criminalista). En razón de lo antes expuesto se procedió a la detención de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados MONTILLA MONTILLA VÍCTOR y LINAREZ ROSA MAGALY. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de cuarenta y cuatro (44) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga denominada marihuana lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica, es todo” .
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Venezolana.

La defensa técnica del acusado en la persona del abogado José Añez quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate le correspondería al Ministerio Público demostrar los hechos afirmados y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público por considerar que su representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer su defendido en el hecho imputado, lo cual fue sostenido en las conclusiones.
Los acusados impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron separadamente su deseo de no declarar.

Se dio inicio a la recepción de las pruebas:
Concluido el debate probatorio los acusados NO manifestaron nada más. .

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Se recibió la declaración del ciudadano MANUEL RICARDO LINARES GARCIA titular de la cedula de identidad No. 17.261.519, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “ el hecho fue el 16 de septiembre de 2010 específicamente en la calle 3 con callejón ubicado en el Barrio San Antonio, me encontraba de patrullaje por la zona con dos de mis compañeros cuando vi a dos ciudadanos que uno le entregaba una bolsa a otro, era un bolso de mano, por lo que ellos tomaron una actitud sospechosa al notar nuestra presencia por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a hacerle una revisión del bolso, encontrando en su interior envoltorios de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana. Es todo”.

A preguntas contestó:
Al notar su actitud sospechosa les procedimos a hacer la revisión. Yo resguarde la zona. La sustancia en el bolso la localizó Carlos Gonzáles. Yo la vi. Los envoltorios eran redondos. Era una vía pública, callejón 1. Eran las 11 de la mañana había gente por allí pero nadie quiso prestar colaboración. Andábamos en un Toyota marrón.
A preguntas de la defensa contesto:

Eso fue en el Barrio San Antonio, a las 11 y 30. No teníamos conocimiento de que vendieran drogas. Todos los vimos porque estábamos en constante vigilancia. La unidad no estaba identificada. Estábamos de recorrido.

Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento.
Que los acusados al percatarse de la presencia de la comisión se pusieron en actitud sospechosa y que estaban haciendo la entrega de un bolso de mano.
Que su función era de seguridad externa.
Que no se ubicaron testigos al negarse las personas presentes a prestar colaboración.
Que el bolso contenía presunta droga de tipo marihuana.

Así mismo declaró en relación a la INSPECCIÓN de fecha 16-09-2010, le fue exhibida la misma y de seguidas manifestó: “se practicó inspección por los integrantes de la comisión Linares Manuel, Carlos González, Edecio Barrios Y Rodrigo Linares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el Barrio San Antonio, en la calle final con callejón 01.”
Se acredita la existencia del sitio del suceso.
2.- Se recibió la declaración del ciudadano EDECIO DAVID BARRIOS MORENO titular de la cedula de identidad No. 17.477.408, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Eso fue el 16 de septiembre de 2010 específicamente en la calle 3 con callejón ubicado en el Barrio San Antonio, me encontraba de patrullaje por la zona con dos de mis compañeros cuando vi a dos ciudadanos, un caballero y una dama, y notamos que uno le entregaba una bolso al otro, tomaron una actitud sospechosa al notar nuestra presencia por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a hacerle una revisión del bolso, encontrando en su interior envoltorios de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana. Eran 10 envoltorios abrimos que contenían presunta droga, por eso los aprehendimos. Es todo”.

A preguntas contestó:
Era un bolso pequeño, verde estampado. Yo realice la revisión del bolso. Éramos 5 funcionarios. Yo revise al caballero. Al notar su actitud sospechosa les procedimos a hacer la revisión. Yo resguarde la zona.. Era una vía pública, callejón 1. Eran las 11 de la mañana había gente por allí pero nadie quiso prestar colaboración. Andábamos en un Toyota marrón.
A preguntas de la defensa contesto:

Eso fue en el Barrio San Antonio, a las 11 y 30. No teníamos conocimiento de que vendieran drogas. Todos los vimos porque estábamos en constante vigilancia. La unidad no estaba identificada. Estábamos de recorrido. Nosotros los vimos como a los 15 a 20 metros. La unidad no estaba identificada. No opusieron resistencia. Yo revise al ciudadano. Yo revise el bolso. Nosotros nos enteramos de que la ciudadana tenia la casa frente de ahí. Las personas del lugar se negaron a colaborar como testigos. La ciudadana entregaba el bolso al caballero.

Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento.
Que los acusados al percatarse de la presencia de la comisión se pusieron en actitud sospechosa y que la ciudadana estaba haciendo la entrega de un bolso de mano al caballero. .
Que reviso el bolso.
Que no se ubicaron testigos al negarse las personas presentes a prestar colaboración.
Que el bolso contenía presunta droga de tipo marihuana.

Así mismo declaró en relación a la INSPECCIÓN de fecha 16-09-2010, le fue exhibida la misma y de seguidas manifestó: “se practicó inspección por los integrantes de la comisión Linares Manuel, Carlos González, Y Rodrigo Linares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el Barrio San Antonio, en la calle final con callejón 01.”
Se acredita la existencia del sitio del suceso.

3.- Rindió declaración la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas EVIMAR KARLYN ORTIZ, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentada y plenamente identificada declaró en primer lugar sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha fecha 17-09-2010, indicando que se trataba de bolso de mano tipo monedero que contenia le incauto diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, descrito de la siguiente manera (07) de color negro dos (02) de color amarillo y un (01) de color azul, todos contentivos de restos vegetales de semillas de color verde parduzco de aspecto globular orientativos para cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana.
Así mismo declaró en relación al contenido de la Experticia Botánica N° 9700-057-331-2010, de fecha 27-09-2010, y señaló que fue suscrita por su persona indicando que si la suscribió y de seguidas señaló: “Se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de cuarenta y cuatro (44) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga denominada marihuana, Cannabis sativa linne. Esta experticia es de certeza.
Se acredita con la incorporación de dicho medio de prueba lo siguiente:

Que la sustancia experticiada resulto con un peso de cuarenta y cuatro (44) gramos con quinientos (500) miligramos.
Que la sustancia resultó ser poso ambas muestras de marihuana, Cannabis sativa linne.

4.- Se recibió la declaración del funcionario RODRIGO LINARES PEREZ titular de la cedula de identidad No. 9.404.118, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Eso fue el día 16 de septiembre de 2010 específicamente en la calle 3 con callejón ubicado en el Barrio San Antonio, me encontraba de patrullaje por la zona con dos de mis compañeros cuando vi a dos ciudadanos que uno le entregaba una bolsa a otro, era un bolso de mano, por lo que ellos tomaron una actitud sospechosa al notar nuestra presencia por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a hacerle una revisión del bolso, encontrando en su interior envoltorios de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana. Es todo”.
A preguntas contestó:
Al notar su actitud sospechosa les procedimos a hacer la revisión. Yo resguarde la zona. La sustancia en el bolso la localizó Carlos Gonzáles. Yo la vi. Los envoltorios eran redondos. Era una vía pública, callejón 1. Eran las 11 de la mañana había gente por allí pero nadie quiso prestar colaboración. Andábamos en un Toyota marrón.
A preguntas de la defensa contesto:

Eso fue en el Barrio San Antonio, a las 11 y 30. No teníamos conocimiento de que vendieran drogas. Todos los vimos porque estábamos en constante vigilancia. La unidad no estaba identificada. Estábamos de recorrido.

Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento.
Que los acusados al percatarse de la presencia de la comisión se pusieron en actitud sospechosa y que estaban haciendo la entrega de un bolso de mano.
Que su función era de seguridad externa.
Que no se ubicaron testigos al negarse las personas presentes a prestar colaboración.
Que el bolso contenía presunta droga de tipo marihuana.

Así mismo declaró en relación a la INSPECCIÓN de fecha 16-09-2010, le fue exhibida la misma y de seguidas manifestó: “se practicó inspección por los integrantes de la comisión Linares Manuel, Carlos González, Edecio Barrios Y mi persona como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el Barrio San Antonio, en la calle final con callejón 01.”
Se acredita la existencia del sitio del suceso.

5.- Se recibió la declaración de la testigo MARIEL DEL CARMEN AVILES MORENO, titular de la cedula de identidad No. 22.090.039, de oficios del hogar, sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentada y plenamente identificada declaró: “yo me encontraba en la casa de ellos cuando sucedió el hecho, yo le ayudo a la muchacha a atender a la mama enferma, llegaron 4 funcionarios, y se los llevaron, a mi no me llevaron porque la señora estaba en silla de ruedas, les pedían 2 millones de bolívares ellos no encontraron nada ahí.

A preguntas contesto:
Eso fue en el Barrio San Antonio, callejón 1. Yo estaba ahí. No encontraron nada. Pedían dinero, se los llevaron a los dos. En ningún momento le incautó droga. Cuando se los llevaron se los llevaron sin nada.

Testimonio que aprecia este Tribunal por ser una persona que resulto ser hábil y capaz y que depone acerca del conocimiento que tiene de los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que estaba presente en la residencia de los acusados cuando llegaron unos funcionarios.
Que los funcionarios les pidieron a los acusados 2 mil bolívares fuertes.
Que no se incautó ninguna sustancia estupefaciente.
Que al no recibir cantidad de dinero alguna se llevó a los acusados detenidos.

Se prescindió de la declaración de los demás órganos de prueba al no comparecer al juicio habiendo el Ministerio Público y el tribunal todas las diligencias necesarias para su comparecencia. .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal quedó plasmado que la representación fiscal sólo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que los acusado s Rosa Magaly Linares ni Víctor Montilla Montilla, fueran responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno, ya que si bien comparecieron a declarar en sala de Juicio los funcionarios actuantes en el procedimiento no obstante las mismas son contradictorias entre si y con la declaración de la testigo Mariel Del Carmen Aviles Moreno, y las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento por si solas no demuestran la participación del, en resumen no se demostró la responsabilidad penal de los acusados en el presente juicio. Así se decide.

En el presente caso dado la imposibilidad de adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos Víctor Montilla Montilla, venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.300, soltero, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 04/03/71, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector los Ranchitos, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Rosa Magaly Linares, venezolano, natural de esta ciudad de 34 años de edad de fecha de nacimiento 26/09/76 soltero, cédula de identidad N-V-14.332.513, de profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector los Ranchitos, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública.

Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que les fue impuesta, ordenándose como consecuencia de la naturaleza absolutoria de la presente sentencia su inmediata libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Reina Rangel


1U-558-11