REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de enero de 2012
Años 201° y 152°
N° 02- 12
CAUSA: 2U-405-10
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SECRETARIO: Abg. Juan Valera
ACUSADORA:
Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: Argenis Guzmán Guèdez Bastidas
ACUSADO:
Hurtado Montaña José Carlos
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Franklin Rosendo Morillo
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo
SENTENCIA: Condenatoria
Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de noviembre de 2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano Hurtado Montaña José Carlos, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-78, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 15.349.803, de profesión albañil, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, callejón 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, hijo de José Hurtado (Viv.) y de Eulogia Montaña (Viv.), por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio de Argenis Guzmán Guèdez Bastidas, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se culminó en fecha 21 de diciembre de 2011, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Luisa Ismelda Figueroa, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 11-09-2009 siendo las 02:30 horas de la mañana, el ciudadano Guedez Bastidas Argenis Guzmán, se trasladaba en compañía de la ciudadana Avelismar Calanche, a bordo de una moto, de color gris, marca Maestro cuando se estaciona frente al semáforo de la avenida Simon Bolívar a la altura de la pollera “El Ruedo”, esperando el cambio de luz, se presentaron dos ciudadanos desconocidos a bordo de una moto, portando arma de fuego someten a dicho ciudadano para luego despojarlo de un vehiculo, automotor Clase: Moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644, seguidamente el ciudadano Guedez Bastidas Argenis Guzmán participa vía telefónica al 171 del hecho ocurrido y siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la mañana (02:45 a.m.) son informados vía radio los funcionarios DTGDO (PEP) Ponte Jesús Enrique, Agente (PEP) Astudillo Junior adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres destacados en la Brigada Motorizada, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-21 por el Barrio Cuatricentenario avistaron el vehiculo moto que cumplía con las características aportadas por la central de radio a la altura de la avenida que divide los barrios La Gracianera y el Cambio, logrando interceptar al imputado Hurtado Montaña José Carlos en el Barrio Cuatricentenario sector 4 adyacente a la autopista General José Antonio Páez de esta ciudad, solicitándole los documentos personales y propiedad del vehiculo, quien no los presento y por este motivo proceden a trasladarlo conjuntamente con el vehiculo hasta la Comisaría Los Próceres”.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Hurtado Montaña José Carlos, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio de Argenis Guzmán Guèdez Bastidas, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de La Ley Sobre y Hurto y Robo de Vehículos, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte la defensa representada por el Defensor Privado Franklin Rosendo Morillo, expuso en sus alegatos iniciales: “La defensa difiere de la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no se ajusta a los hechos y a lo largo del juicio se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”.
El acusado Hurtado Montaña José Carlos impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de querer declarar, exponiendo: “Se me esta acusando de un robo de una moto, ese día me encontraba en mi casa tomando con unos vecinos y a horas de la madrugada llegaron otros amigos en moto, luego se termino el licor y hicimos una recolecta para comprar mas licor, como los jóvenes tenían una moto le dijimos que fueran ellos y no quisieron, me fui en una de las motos y a dos cuadras de la casa la policía me para y me pide los documentos de la moto, les dije que no los cargaba y que fuéramos hasta la casa donde estaba la persona que me prestó la moto, me dijeron que esa moto estaba solicitada y me llevaron detenido hasta Los Próceres, en la mañana llegó un joven y dijo que era yo, no se el motivo por el cual estoy detenido, quisiera que se hiciera justicia en mi caso. Es todo.”
El Ministerio Público no le formuló preguntas.
A preguntas de la defensa el acusado, respondió: ”No me decomisaron nada; La policía me pidió los documentos y le dije que fuéramos a la casa que haya estaban los dueños de la moto y me hicieron caso omiso”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto “Si, el dueño de la moto estaba en mi casa; No se eI nombre de los que estaban en mi casa, ellos son compañeros de trabajo”.
Previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba la Jueza de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a anunciar un cambio en la calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido impuso a las partes del derecho de solicitar tiempo para ofrecer medios de prueba o preparar la defensa dado el anuncio realizado y al acusado se le explicó la modificación en la imputación y cedido el derecho de palabra señalaron no tener nada que agregar y por su parte el abogado defensor expreso no tener medios de prueba que ofrecer y que en consecuencia se continuara con el desarrollo del juicio.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, para sus conclusiones y expuso: “En el desarrollo del presente juicio quedo evidenciado que el acusado fue capturado en posesión del vehiculo tipo moto a poco de haberse cometido el hecho, solicito de manera formal sea decretada una sentencia condenatoria compartiendo el cambio de calificación jurídica del hecho, anunciado por el Tribunal por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es todo”.
Por su parte, el abogado Franklin Rosendo Morillo, manifestó: “Visto el desarrollo del juicio oral y publico en la causa seguida a mi defendido José Carlos Hurtado Montaña, con las pruebas recepcionadas en sala el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad ni culpabilidad de mi defendido, la victima no reconoció la participación de mi defendido en el hecho, él no fue capturado cuando se produjo el robo de la moto, por tal razón solicito la libertad plena y a todo evento solicito la imposición de una medida alternativa a la libertad, ya que mi defendido a estado detenido solo por cargar un vehiculo de procedencia ilícita, es todo”.
Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica exponiendo: ”La victima no reconoce al ciudadano pero hay suficientes elementos para demostrar el vinculo entre el hecho, el objeto y el acusado, se demostró la flagrancia o cuasi flagrancia, entre los órganos de pruebas evacuados tenemos el testimonio de los funcionarios aprehensores los cuales dijeron que el acusado fue aprehendido en posesión del vehiculo tipo moto del cual fue despojado la victima, ratifico mi solicitud de que se le imponga una sentencia condenatoria por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, es todo”.
La Defensa hizo uso del derecho a contrarréplica, manifestando: “Siempre mi defendido ha manifestado que la moto era prestada, solicito la libertad plena del mismo, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, comprometiéndose mi defendido a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga, es todo”.
Por último, se les cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Yo llevo dos años y medio detenido mi único delito fue quitar un vehiculo prestado, deseo mi libertad, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:
Luis Ramón Torres Castillo, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.516, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con siete años y diez meses de servicio, residenciado en el barrio La Colonia. Parte baja de esta ciudad y no poseer vínculo con las partes quien en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado la Inspección Técnica Nº 1370 de fecha 11-09-2009, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura de conformidad con el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio y cedida la palabra expuso: “Se le practicó experticia en compañía del agente Héctor Mendoza, a un vehiculo para determinar su existencia, así mismo como su valor real, siendo sus características las siguientes: Clase: Moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644, dicha inspección fue realizada en el estacionamiento de la institución en la cual laboro, ubicada en la avenida Los Ilustres con avenida Simon Bolívar, Guanare estado Portuguesa, lugar en donde se encontraba aparcado el vehiculo, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo Tipo: Moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644.
De seguido se le dio lectura al Acta de Inspección Nº 1371 de fecha 11-09-2009, de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio, se le puso a la vista, al testigo Luis Ramón Torres Castillo, quien la reconoció en su contenido y firma y cedida la palabra señaló: “Practique la presente inspección en el lugar del suceso, conjuntamente con el agente Elio Armando Quintero Meza, en una vía publica ubicada en la avenida Simon Bolívar con entrada al barrio La Importancia Municipio Guanare Estado Portuguesa, es todo”.
El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, ubicación y características del sitio del suceso.
Sadiel Alberto Ramírez Toro, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad N° 11.193.108, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 20 años de servicio, desempeñándose como jefe de la brigada de vehículos, con domicilio laboral en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y declaró haber practicado la experticia de Reconocimiento y Regulación Real No. 405, de fecha 11-09-209, (inserta al folio 68 Pieza Nº 1) y señaló acerca de su contenido: “El peritaje de la experticia fue hecha a un vehiculo con las siguientes características: Tipo: Moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644, en esta experticia se deja constancia de tres aspectos:1.- La originalidad y falsedad de los seriales del vehiculo. 2- La existencia real. 3.- El estado de uso o conservación en que se encuentra. Así yo concluí que la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora original, el mismo se encuentra en buen uso y conservación, con un valor aproximado de siete mil bolívares, es todo”.
El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.
Se acredita con dicha declaración la existencia y características de un vehículo automotor Tipo: Moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644 y se acredita con dicha declaración la existencia y características del vehículo que no presentaba solicitud alguna por ante el Sistema Integrado de Información Policial y que presentó sus seriales de identificación en estado original.
Héctor Nicolás Mendoza Aular, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 28 años de edad, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con seis años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 17.362.067, domiciliado en la Urbanización La Gracianera, calle 6, casa Nº 3, de esta ciudad de Guanare y no poseer vínculo con las partes quien en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado la Inspección Técnica N° 1370 de fecha 11-09-2009, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura de conformidad con el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio y cedida la palabra expuso: “Se le practicó inspección a un vehiculo tipo moto, a fin de dejar constancia de la existencia del mismo, el cual estaba involucrado en el hecho, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “La practique con el funcionario Luis Torres; en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad; las características del vehiculo que se le practico la inspección eran las siguientes: Tipo: Moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644”.
La defensa no formulo preguntas.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo Tipo: Moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644.
Argenis Guzmán Guèdez Bastidas, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 28 años de edad, funcionario Policial, con cuatro años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 16.475.413, domiciliado en el barrio Las Américas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y a quien en su condición de víctima testigo se le impuso del motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue el 11-09-2009 y me desplazaba en mi moto hacia la farmacia cuando unos ciudadanos llegaron y me apuntaron y me dijeron que le entregara la moto, yo investigue el caso y me di cuenta que el ciudadano que esta ahí (señalando al acusado) no fue el que me quito la moto, es todo”.
El Ministerio Público formuló preguntas contestando el testigo lo siguiente: “Yo investigue con personas que me dijeron que él no fue; yo no acudí a la fiscalía a participar el caso; Yo investigue el caso por mi cuenta y averigüé que el acusado no fue la persona que me robó la moto; Las características del acusado no son las mismas del que me robo; La moto la recuperaron como a las dos horas; Yo iba con una muchacha llamada Avelismar Calanche El robo fue como a las 2:30 y me avisaron como a las 5 de la mañana; La moto es una marca maestro; Yo fui a los Próceres a poner la denuncia La muchacha iba a la farmacia a comprar unos medicamentos; Yo lame al171; Yo vi las características de las personas que me robaron la moto uno era un muchacho joven; Me apuntaron con un arma No he sido amenazado”:
La Defensa formuló preguntas respondiendo el acusado lo siguiente:”A las dos y media fue el robo; Fueron dos personas, ellos se desplazan en una moto; Me apunto el que iba de parrillero, era un muchacho flaco, alto No recuerdo de que edad, no cargaba gorra ni capucha; El que conducía la moto no lo vi bien, no recuerdo era un muchacho joven, como menor de edad; Él no participo en el hecho (señalando al acusado) no es de las características de los que me robaron la moto; El que iba de parrillero me apunto con el arma; las características del acusado no coinciden con la de la persona que iba conduciendo la moto”.
La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate por un ciudadano de 28 años de edad, funcionario policial y víctima del hecho objeto del presente juicio, quien afirma que si lo robaron dos personas que lo apuntaron con una arma, que fue despojado de la moto, pero que el acusado no es la persona que lo robo y que no vio cuando practicaron la aprehensión del acusado.
Ponte Terán Jesús Enrique, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, casado, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.130, Agente Policial, con 7 años de servicio, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las partes presentes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Me encontraba en mis funciones en labores de patrullaje cuando fue reportado el robo de una moto, observamos un ciudadano con las mismas características y las de la moto entre el barrio el Cambio y la Gracianera, cuando llegamos a la comisaría estaba la victima y reconoció la moto, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “La victima alego que la moto era la misma que le había sido robada; En relación al detenido no dijo nada, la victima se ensaño con la moto y decía esa es mi moto; Ese robo ocurrió cerca de la pollera el ruedo; De 2 a 3 de la mañana; Como a las 2 horas hicimos la aprehensión, a una cuadra antes de llegar a la autopista José Antonio Páez, por el barrio Cautricentenario sector 4; Si hubo persecución; Andaba en compañía del agente Astudillo Junior; Eso fue el 11 de septiembre de 2009; Las características del vehiculo eran: Tipo: Moto, Marca: Maestro, Color: Gris; El acusado para el momentote la aprehensión alego que la moto era prestada y por eso no tenia la documentación respectiva”.
A preguntas formuladas por la Defensora contestó: “Para el momento de la aprehensión solo se le decomiso la moto; La victima solo se ensaño en identificar la moto, en ningún momento lo señalo a él (señalando al acusado)”.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, siendo coincidente con lo expresado por el funcionario Junior Orlando Astudillo Suárez. Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el acusado fue aprehendido el 11 de septiembre de 2009 entre el barrio el Cambio y la Gracianera conduciendo una moto.
b) Que las características del vehiculo que conducía el acusado para el momento de la aprehensión eran: Tipo: Moto, Marca: Maestro, Color: Gris.
c) Que el acusado para el momentote la aprehensión alego que la moto era prestada y por eso no tenía la documentación respectiva.
d) Que al acusado se le realizó revisión personal y no se le incautó nada, sólo el vehículo tipo moto que conducía.
e) Que la victima reconoció la moto como suya y en ningún momento señalo al acusado como participe en el robo.
Astudillo Suárez Junior Orlando, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.462, de 25 años de edad, Agente Policial, con 3 años de servicio, residenciado en el barrio Santa María de esta ciudad, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Eso fue el 11 de septiembre del 2009, le dimos la voz de alto al ciudadano (señalando al acusado) entre el barrio la Gracianera y el Cambio y lo capturamos específicamente por el barrio Cuatricentenario, sector 4, adyacente a la autopista José Antonio Páez, le solicitamos los papeles de la moto y dijo que no los tenia, lo trasladamos a la comisaría los Próceres y allí estaba la victima y solo identifico la moto, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Andaba en compañía del funcionario Ponte Terán Jesús Enrique; El acusado dijo que no cargaba los documentos de la moto que era prestada; La victima dijo que esa era su moto; La moto era de color gris; La victima solo dijo que esa era la moto de él; El robo de la moto fue por el semáforo que queda por la pollera el ruedo de esta ciudad; Lo capturamos como a las 04:45 de la mañana; La llamada la recibimos como a las 04:00 de la mañana”.
La defensa no formulo preguntas.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, siendo coincidente con lo expresado por el funcionario Ponte Terán Jesús Enrique. Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el acusado fue aprehendido el 11 de septiembre de 2009 entre el barrio el Cambio y la Gracianera específicamente por el barrio Cuatricentenario, sector 4, adyacente a la autopista José Antonio Páez, conduciendo una moto.
b) Que la moto que conducía el acusado para el momento de la aprehensión eran de color gris.
c) Que el acusado para el momentote la aprehensión alego que la moto era prestada y por eso no tenía la documentación respectiva.
d) Que al acusado se le realizó revisión personal y no se le incautó nada, sólo el vehículo tipo moto que conducía.
e) Que la victima reconoció la moto como suya y en ningún momento señalo al acusado como participe en el robo.
No compareció al debate oral y público el ciudadano Elio Armando Quintero Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la testigo Avelismar Calanche ofrecidos por el Ministerio Público con el carácter de testigos a pesar de haberse agotado todas las instancias para su notificación, localización y conducción por la fuerza pública, no siendo los mismos localizados, realizando igualmente la Fiscal del Ministerio las diligencias pertinentes e informando al Tribunal que la localización de los testigos fue infructuosa por lo que prescindió de los referidos órganos de prueba.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
a) Que el día 1109-2009, en conocimiento de la comisión de un robo de una moto los funcionarios DTGDO (PEP) Ponte Jesús Enrique, Agente (PEP) Astudillo Junior adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres destacados en la Brigada Motorizada, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-21 por el Barrio Cuatricentenario avistaron el vehiculo moto que cumplía con las características aportadas por la central de radio a la altura de la avenida que divide los barrios La Gracianera y el Cambio, logrando interceptar al acusado Hurtado Montaña José Carlos en el Barrio Cuatricentenario sector 4 adyacente a la autopista General José Antonio Páez de esta ciudad, le quedó probado al Tribunal Mixto sin lugar a dudas con la declaración de Jesús Enrique Ponte Terán, quien expuso: “Me encontraba en mis funciones en labores de patrullaje cuando fue reportado el robo de una moto, observamos un ciudadano con las mismas características y las de la moto entre el barrio el Cambio y la Gracianera”, declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por el funcionario Astudillo Suárez Junior Orlando, quien manifestó: “Eso fue el 11 de septiembre del 2009, le dimos la voz de alto al ciudadano (señalando al acusado) entre el barrio la Gracianera y el Cambio y lo capturamos específicamente por el barrio Cuatricentenario, sector 4, adyacente a la autopista José Antonio Páez, le solicitamos los papeles de la moto y dijo que no los tenia, lo trasladamos a la comisaría los Próceres y allí estaba la victima y solo identifico la moto, …el acusado dijo que no cargaba los documentos de la moto que era prestada..; El robo de la moto fue por el semáforo que queda por la pollera el ruedo de esta ciudad; Lo capturamos como a las 04:45 de la mañana; La llamada la recibimos como a las 04:00 de la mañana”.
b) Que la moto que conducía José Carlos Hurtado Monta, había sido robada y tenía las siguientes características: Tipo: Moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644, quedó debidamente acreditado a criterio del Tribunal con la declaración del experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, quien aseveró: “Se le practicó experticia a un vehiculo para determinar su existencia, así mismo como su valor real, siendo sus características las siguientes: Tipo: Moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644, concluyendo que la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora original, y que el mismo se encuentra en buen uso y conservación; debidamente adminiculada con la declaración del funcionario Jesús Enrique Ponte Terán quien aseveró: las características del vehiculo eran: “tipo: Moto, Marca: Maestro, Color: Gris”; coincidente con lo declarado por el funcionario Astudillo Suárez Junior Orlando, quién indico: ”la moto era de color gris”; se corroboran las características de la moto con la inspección practicada por los funcionarios Luis Ramón Torres Castillo y Héctor Nicolás Mendoza Aular, quienes dejan establecido que era una moto, Marca: Maestro, Modelo: 200CC, Color: Gris, Tipo: Paseo, Serial del Chasis LEAPCMOE080C01492, Serial del Motor: 164FML80C07644,
Ahora bien, no quedó probado en el desarrollo del debate que el acusado José Carlos Hurtado Montaña, haya sido uno de los dos sujetos que portando armas de fuego, al frente del semáforo de la avenida Simon Bolívar a la altura de la pollera “El Ruedo”,de esta ciudad haya despojado al ciudadano Argenis Guzmán Guèdez Bastidas de la moto de su propiedad, toda vez que siendo el único testigo presencial de ese hecho ofrecido por el Ministerio Público manifestó en sala de manera categórica que el ciudadano José Carlos Hurtado Montaña, no fue quien lo despojo de la moto, circunstancia esta determinante para poder acreditar la comisión del delito de robo agravado de vehículo denunciado.
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, no obstante, previa advertencia a las partes conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada ley especial.
Artículo 9:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión ” …omissis…
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se formaliza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que el vehículo automotor es proveniente del hurto o robo quedando acreditado para el Tribunal que el vehículo había sido previamente robado con la declaración de la victima Argenis Guzmán Guèdez Bastidas quien indico: “Eso fue el 11-09-2009 y me desplazaba en mi moto hacia la farmacia cuando unos ciudadanos llegaron y me apuntaron y me dijeron que le entregara la moto”; y con lo manifestado por los funcionarios policiales Jesús Enrique Ponte Terán y Astudillo Suárez Junior Orlando quienes indican que en conocimiento de dicha circunstancia y encontrándose en labores de patrullaje les fue reportado el robo de una moto el día 11 de septiembre del 2009, dándole la voz de alto al acusado entre el barrio la Gracianera y el Cambio y lo capturan específicamente por el barrio Cuatricentenario, sector 4, adyacente a la autopista José Antonio Páez, le solicitaron los papeles de la moto y dijo que no los tenia, corroborándose estos dichos con lo expresado por el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, quien con ocasión a la experticia de reconocimiento por él practicada dejó constancia de la existencia y características de la moto, siendo estas coincidentes con las fijadas en la inspección suscrita por los funcionarios Luis Ramón Torres Castillo y Héctor Nicolás Mendoza Aular.
Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales quienes encontraron al acusado José Carlos Hurtado Montaña, conduciendo el vehículo tipo moto que previamente había sido robado, en tal sentido en el debate también manifestaron que al solicitarle la documentación correspondiente a la moto, el acusado les manifestó que no los tenia por que la moto era prestada y que al llegar ellos a la Comisaría Los Próceres la victima reconoció la moto como suya.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado José Carlos Hurtado Montaña, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, quedó determinada con la declaración del funcionario policial Jesús Enrique Ponte Terán, quien expuso: “Me encontraba en mis funciones en labores de patrullaje cuando fue reportado el robo de una moto, observamos un ciudadano con las mismas características y las de la moto entre el barrio el Cambio y la Gracianera”, declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por el funcionario Astudillo Suárez Junior Orlando, quien manifestó: “Eso fue el 11 de septiembre del 2009, le dimos la voz de alto al ciudadano (señalando al acusado) entre el barrio la Gracianera y el Cambio y lo capturamos específicamente por el barrio Cuatricentenario, sector 4, adyacente a la autopista José Antonio Páez, le solicitamos los papeles de la moto y dijo que no los tenia, lo trasladamos a la comisaría los Próceres y allí estaba la victima y solo identifico la moto, …el acusado dijo que no cargaba los documentos de la moto que era prestada, siendo reconocido en sala el acusado José Carlos Hurtado Montaña, como la persona que fue aprehendida en posesión de la moto que horas antes había sido robada al ciudadano Argenis Guzmán Guèdez Bastidas, ejerciendo así la acción, el dominio sobre un vehículo objeto de un robo.
De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que no quedó probado que el acusado José Carlos Hurtado Montaña, tuvo participación en la comisión del delito de robo de vehículo, ya que la víctima no reconoció su participación en el hecho no obstante la circunstancia de que fue encontrado conduciendo la moto que había sido previamente robada, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado José Carlos Hurtado Montaña, se subsume perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, por lo que estas conclusiones, relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que José Carlos Hurtado Montaña es culpable de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo una pena de tres a cinco años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado José Carlos Hurtado Montaña no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo que se impone al acusado José Carlos Hurtado Montaña, es de tres (3) años de prisión, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia proferida.
En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado José Carlos Hurtado Montaña, quien se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad, es deber de este Tribunal proceder a la revisión de la medida dado el quantum de la pena impuesta de tres años de prisión y en tal sentido debemos tomar en consideración que el mismo de encuentra privado de libertad desde el 12 de septiembre del 2009 por lo que hasta el día de hoy tendría una pena cumplida de dos años, tres meses y dos días y le faltaría por cumplir ocho meses y veintiocho días siéndole en consecuencia procedente en principio la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y dado los efectos negativos de la vida penitenciaria intramuros, siendo el acusado un sujeto primario es por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa, consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Hurtado Montaña José Carlos, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-78, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 15.349.803, de profesión albañil, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, callejón 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, hijo de José Hurtado (Viv.) y de Eulogia Montaña (Viv.), por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Argenis Guzmán Guèdez Bastidas, y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le sustituye la medida privativa de libertad en que se encuentra por una menos gravosa consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena y en consecuencia se acuerda su libertad.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 21 de diciembre de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese copia s certificadas por secretaria de esta decisión. Agréguese el original a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de enero del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario,
Abg. Juan Valera
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