REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 27 de Enero de 2012
Años 201° y 152°
Nº ________-12

Causa Nº 2U-552-11

Revisada la presente causa por cuanto fui designada como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 por Decreto Nº 024 participado mediante oficio N° 095 de fecha seis de Junio del año 2.011, dictado por la Corte de Apelaciones de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

El presente proceso se sigue en contra del ciudadano ANGEL RAMON PEREZ LINARES interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 453 numeral 4 todos del Código Penal, ahora bien, al observar esta Juzgadora que el presente proceso fue objeto del conocimiento de quien en esta oportunidad como Juez asume la competencia funcional para conocer considera que procede causal de inhibición, que presenta en los siguientes términos:

Primero: En fecha 19 de Enero del año 2010, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado en función de control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, para entonces regentado por quien suscribe como Juez, emitiendo para entonces el correspondiente auto de apertura a Juicio con todos los pronunciamientos a que se refiere al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pude apreciarse de las actuaciones insertas a los folios 43 al 71 de la pieza Nº 5.

Segundo: Estimando así mismo que por la naturaleza del Auto de Apertura a Juicio contiene pronunciamientos de fondo, puesto que constituye la valoración de la conducta imputada y del grado de la responsabilidad penal así como la evaluación de las pruebas promovidas al efecto, los cuales implican emitir criterio con conocimiento de causa, por lo que siendo que en esta situación a criterio de quien aquí expone, constituye una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir y garantizar que el conocimiento de parte de quien juzga no constituya la ratificación del criterio ya formado para el momento de dictar sentencia definitiva conforme a las normas establecidas.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Ana Isabel Gavidia, en mi condición de Juez en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado en Función de Juicio N° 2 y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 2U-552-11, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado en Función de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 86.7 ambos del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del poder judicial. Quedando notificadas las partes, mediante acta de esta misma fecha 27-01-2012. Notifíquese a las victimas. Regístrese, diarícese y certifíquese.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Lisandra Terán