REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 09 de enero de 2012
Años 201° y 152°
N° 01 -12
Causa 2M- 447-10

JUEZ:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Henry José Herrera Matute


DEFENSORA: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Elvis Argenis Sánchez Vivas
DELITOS:
Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego

SECRETARIA: Lisandra Terán
MOTIVO: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 19 de octubre de 2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano Henry José Herrera Matute, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/01/1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad V-18.668.771, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elvis Argenis Sánchez Vivas y el Estado Venezolano, culminándose en fecha 12 de diciembre de 201, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. Etny Canelón, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 05-09-2010, aproximadamente a las 10:30 hora de la noche, el ciudadano Elvis Argenis Sánchez Vivas, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.349.875, nacido en fecha 25/09/80, profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio el Progreso, entre calles 18 y 19, casa N° 5-150, Guanare Estado Portuguesa, formula denuncia por, ante la Comisaría los Próceres, quien manifestó que se encontraba por las calles de la ciudad de Guanare, trabajando como chofer de un taxi marca HYUNDAI ACCENT de color blanco, en el momento que iba por el barrio 23 de enero, tres personas le hacen el llamado con señas para que le hiciera la carrera de inmediato se paró y las personas abordaron su vehículo, el cual eran dos mujeres y un hombre, le dicen que lleve a una de las mujeres para el barrio Monseñor de Unda, el mismo fue y la llevo hasta el barrio antes mencionado, luego las dos personas que quedaron con el ciudadano en el carro le dicen que los lleve hasta el barrio 23 de Enero, cuando iban llegando al puente que esta cerca del barrio, el hombre que andaba en el carro le saco una pistola apuntándolo en la cabeza y le decía que le diera la plata y que no se parara por que lo iba a matar, de inmediato le dio todo el dinero y un teléfono, luego le dice que se pare y lo amenazaba que no mirara para atrás por que si volteaba le iba a dar un tiro, luego se bajaron de su carro y pudo lograr verlos bien y observó que el hombre que cargaba la pistola estaba vestido con una camisa amarilla y la mujer que lo acompañaba vestía una franela rosada con rayas blancas, luego de irse las dos personas que lo asaltaron, unas personas que se encontraban en el lugar le dijeron donde estaba la casa en la cual viven las dos personas que lo asaltaron, de inmediato se dirigió hasta la Comisaría Los Próceres para que unos funcionarios policiales lo acompañaran y detuvieran a las personas que lo robaron. Una vez en la Comisaría se trasladó con los funcionarios Cabo Segundo (PEP) SONNELVE QUINTERO, y los agentes (PEP) GIL CARLOS, GODOY OMAR y GONZÁLEZ MARÍA, hacia el barrio 23 de enero, específicamente por la calle Páez, una vez en el lugar el ciudadano agraviado les señaló a dos personas que estaban parados en la parte de afuera de una vivienda por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la respectiva revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron al ciudadano masculino específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380mm con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado y como el ciudadano agraviado les señaló que esas dos personas habían sido los autores del robo, le leyeron los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la adolescente según lo establecido en el articulo 654 de la LOPNA, para trasladar a los detenidos conjuntamente con en arma incautada hasta la Comisaría los Próceres donde una vez en el Departamento de Investigación quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Henry José Herrera Matute, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/01/1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad V-18.668.771 a quien se le encontró para el momento de la revisión el arma de fuego, en compañía de la adolescente: GARCÍA PÉREZ THAIS YAQUELIN, Venezolana de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1993, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltera, profesión Estudiante residenciada en el barrio 14 de Mayo, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.315.049, el arma quedo descrita de la manera siguiente: Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Calibre 380mm, seriales limados donde se logra leer 5802, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibre 380 mm”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos robo agravado y porte ilicitote arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Elvis Argenis Sánchez Vivas y el Estado Venezolano, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría al final del debate una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria conforme a lo probado en sala.

Por su parte, la defensa representada por la Abg. Yelin Soto, disintió de la imputación fiscal tanto en cuanto a la manera cómo ocurrieron los hechos como en relación al derecho, prometiendo demostrar en el debate la no participación de su patrocinado en los hechos atribuidos por la vindicta pública, demostrando en el desarrollo del debate la inocencia de su representado.

El acusado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien indicó: “El Ministerio Público pasa a formalizar sus conclusiones en la presente causa en que se acusó a Henry José Herrera Matute, robo agravado y porte ilicitote arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Elvis Argenis Sánchez Vivas y el Estado Venezolano, el sistema penal acusatorio está a cargo del Ministerio Publico, quien debe presentar su acusación y sostenerla, demostrarla. Del acervo aprobatorio surge una insalvable duda respecto a la responsabilidad y participación en el hecho del acusado Henry José Herrera Matute, ya que agotadas todas las diligencias para la comparecencia de los órganos de prueba, especialmente la victima del hecho que le fue atribuido al acusado, por lo que la sentencia debe ser absolutoria y así lo solicito”.

Por su parte, la abogada Yelin Soto en sus conclusiones manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, que sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido el derecho de palabra al acusado, indico que no tenía nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa se recepcionaron los testimoniales de:

Fabreu Guevara Danner Kennedy, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.881.067, albañil, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa expuso: “Yo estaba en mi casa con mi novia en lo que llego la policía a la casa de Henry y se lo llevaron con un hermano preso, él acababa de llegar de Barquisimeto, es todo”

A preguntas de la defensora Yelin Soto, respondió: “Eso fue el 05-09-2010 como a las 10:30 de la noche; Yo estaba como a 10 metros de la casa”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:”Lo conozco de vecino; se que estaba de viaje, él no estaba en la casa acababa de llegar cuando llegaron los funcionarios; él andaba con una toalla cuando lo sacaron; mi novia estaba ahí; él tiene una conducta normal en el barrio”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa las circunstancias de la aprehensión del acusado, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el testigo observó que el día 05-09-2010 como a las 10:30 de la noche; llegaron funcionarios de la policía a la casa del acusado y se lo llevaron preso junto con un hermano.
b) Que el acusado estaba de viaje para Barquisimeto y acababa de llegar a su casa cuando llegaron los funcionarios policiales.
c) Que su novia presencio también la aprehensión del acusado.

Lugo Valero Ender Manuel, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad 17.881.858, de 25 años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa expuso: “Yo vi porque tengo un perrero cerca de la casa de Henry, vi cuando la policía se lo llevaron, yo salí con mi mamà y vimos cuando se lo llevaron con el hermano preso, es todo”.

A preguntas de la defensora Yelin Soto, respondió:”Eso fue el 5 de septiembre del 2010, de 10:00 a 10:30 de la noche; yo tengo el perrero en la esquina, pero mi mamà tiene una casa al lado de él (señalando al acusado); me acerque cuando escuche el bochinche; yo estaba ahí cuando los funcionarios se llevaron a los dos”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo vi cuando se lo llevaron, creo que andaba en paño o en short; es conocido desde la infancia; se que él no estaba aquí, porque el trabaja fuera, no se la pasa aquí”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa las circunstancias de la aprehensión del acusado, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ella se deja constancia del siguiente hecho:

- Que el testigo observó que el día 05-09-2010 como a las 10:00 a 10:30 de la noche; funcionarios policiales se llevaron al acusado y a su hermano detenidos.

Ortega Rivero Neida Yolibet, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 14.205.666, de 33 años de edad, de oficios del hogar, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Municipio Guanare estado Portuguesa, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la defensa expuso: “Conozco hace tiempo al muchacho (señalando al acusado), porque fui vecina de él, yo estaba presente el día en que ocurrió el hecho, su hermana me cuidaba los niños, cuando oí unos golpes en la puerta y era la policía y vi como agredieron al hermano de él; yo estaba en el cuarto cuando agredieron a su hermano y se lo llevaron a él también detenido, es todo”.

A preguntas de la defensora Yelin Soto, respondió: “Henry estaba en le baño cuando llegaron los policías; se llevaron a Henry y a su hermano detenidos”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue el 05 de septiembre de 2010; tenia como una hora allí, él venia llegando de viaje; no se en que llego, no vi; tengo de 30 a 40 años de conocer a esa familia; no supe porque llego la policía a buscarlo; se lo llevaron por una confusión que le estaban acusando de un robo”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa las circunstancias de la aprehensión del acusado, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ella se deja constancia del siguiente hecho:

a) Que la testigo observó que el día 05-09-2010, funcionarios policiales llegaron a la residencia del acusado y se llevaron al acusado y a su hermano detenidos.
b) Que la testigo vio como agredieron al hermano del acusado Henry Herrera.

Quintero Lugo Sonelve Alexander, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.484.689, soltero, de 34 años de edad, profesión agente policial con 9 años de servicio, residenciado en el barrio San Antonio, callejón sin salida, cerca de la escuela Celina Adams, Guanare estado Portuguesa, y sin vínculo con las partes, quien expuso: “En el mes de septiembre del año pasado se acerco un ciudadano a la comisaría de los Próceres y manifestó que había sido victima de un robo, por dos ciudadanos un hombre y una mujer, nos aporto los datos característicos y aprehendimos al ciudadano, le incautamos un arma y procedimos a su detención, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Lo aprehendimos en el barrio 23 de enero de esta ciudad; la victima andaba en un taxi, creo que era un Accent, color blanco; fui con dos compañeros; la victima nos dio la dirección, nos dijo me acaban de robar y los ciudadanos los deje en la 23 de enero, averigüé y allí se encuentran; los agarramos en la parte de la acera de la casa; si se encuentra en sala la persona que aprehendimos; tenia un arma para el momento de su aprehensión; la victima también lo reconoció y había un adolescente también, es todo”.

A preguntas de la defensora, respondió:”Llego un ciudadano a los Próceres, manifestando que había hecho una carrera y lo atracaron; la victima nos hasta dirigió al sitio; andábamos en una moto; éramos tres funcionarios; al llegar al sitio la victima reconoció al acusado por eso lo aprehendimos; fue en horas de la noche, estaba oscuro”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:

a) Que en el mes de septiembre del año pasado se acerco un ciudadano a la comisaría de los Próceres y le manifestó que había sido victima de un robo, por dos ciudadanos un hombre y una mujer.
b) Que la victima le aporto los datos característicos de las personas que lo habían robado y la dirección donde se encontraban.
c) Que la los ciudadanos le solicitaron una carrera, ya que estaba laborando en un taxi modelo Accent de color blanco.
d) Que para el momento de la aprehensión del acusado le fue incautada un arma de fuego.

Juan Carlos Justo Bastidas, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.940.387, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, residenciado en la Urbanización La Granja de esta ciudad de Guanare y no poseer vínculo con las partes, a quien en virtud de haber practicado inspección técnica Nº 1504 de fecha 06-09-2010, le fue exhibida y manifestó: “Se practicó la siguiente inspección con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características de un vehiculo que reúne las siguientes características: marca: Hundai, tipo: sedan, uso: transporte, modelo: Accent, color: blanco, placas GE4697”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se realizo el 06-09-10; fue un procedimiento practicado por la policía del Estado; el vehiculo era una Accent”.

A preguntas de la defensora Yelin Soto, respondió: “Se le hizo la inspección al vehiculo y el mismo estaba en regular estado de uso y conservación; de color blanco”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características externas e internas del vehículo descrito con las siguientes características: marca: Hundai, tipo: sedan, uso: transporte, modelo: Accent, color: blanco, placas GE4697”.

Seguidamente le fue exhibida experticia de reconocimiento N°9700-257-339 de fecha 6 de septiembre de 2010, quien reconoció haberla practicado, cedido el derecho de palabra manifestó: “Se me solicitó la practica de una experticia a un arma de fuego tipo pistola, la cual en su estado natural puede causar lesiones e incluso la muerte, es adaptada a calibre 380 (9mm corto), y a un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborados en metal, es pavonado en su superficie, con capacidad para depositar balas calibre 380 (9mm corto)”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Las características de la mencionada arma son: tipo: pistola; Marca: Pietro, Calibre: 380 (9mm corto), Acabado superficial: pavón negro, diámetro del cañón: 8mm, longitud del cañón: 9,6 cm, Sistema de carga: mediante un cargador metálico de columna doble, con capacidad para albergar balas del calibre 380 (9mm corto), partes: cañón, corredera, caja de los mecanismos y empuñadura provista de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sistema de percusión: martillo, aguja percusora y disparador, serial de orden: parcialmente desvastado solo logrando apreciar los dígitos 5802; todas son armas de guerra según la Ley; llego por la solicitud que hiciera la policía en relación a un procedimiento que hicieron ellos”.

A preguntas de la defensora Yelin Soto, respondió:”Solamente se le hizo el reconocimiento al arma, para dejar constancia de sus características; cuando un arma es detonada se determina a través de otra experticia; la misma estaba en regular estado de uso y conservación”.

A preguntas formuladas por la Juez, respondió: “También fue experticiado un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborados en metal, es pavonado en su superficie, con capacidad para depositar balas calibre 380 (9mm corto); y dos balas, para arma de fuego tipo pistola calibre 380 (9mm corto)”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del arma de fuego tipo: pistola; Marca: Pietro, Calibre: 380 (9mm corto).
Luis Enrique Yépez Torres, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.100. 516, de 24 años de edad, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, residenciado en el barrio Guaicaipuro, diagonal al modulo policial de esta ciudad de Guanare y no poseer vínculo con las partes, a quien en virtud de haber practicado inspección técnica Nº 1504 de fecha 06-09-2010, le fue exhibida y manifestó: “Una vez que la policía llego con el procedimiento al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procedió a realizar la inspección en el estacionamiento interno de la sub. Delegación de esta ciudad aproximadamente a as 12 horas del mediodía con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características de un vehiculo que reúne las siguientes características: marca: Hundai, tipo: sedan, uso: transporte, modelo: Accent, color: blanco, placas GE4697”.

Las partes no formularon preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características externas e internas del vehículo descrito con las siguientes características: marca: Hundai, tipo: sedan, uso: transporte, modelo: Accent, color: blanco, placas GE4697”.

Godoy Peña Omar Enrique, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.004413, soltero, de 27 años de edad, profesión agente policial con 4 años de servicio, residenciado en el barrio Santa María, Guanare estado Portuguesa, y sin vínculo con las partes, quien expuso: “Fue una noche que uno de mis compañeros estaba pidiendo apoyo, nos trasladamos al sitio y visualizamos al ciudadano (señalando al acusado) detrás de la residencia de él, que hay por ahí un canal, ahí se le visualizo la pistola, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No recuerdo la fecha pero eso fue como a las 11:00 de la noche, me acompañaba González María que era la parrillera; yo solo preste apoyo, porque el acusado estaba huyendo y mis compañeros le visualizaron una pistola; En el barrio 23 de enero; la pistola era Calibre: 380 (9mm corto), Acabado superficial: pavón negro”.

A preguntas de la defensora, respondió:”Él se encontraba detrás de su residencia; cargaba un short blanco; No recuerdo en donde tenia el arma; cuando fue aprehendido el ciudadano se encontraba solo”:

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:

a) Que le presto apoyo a sus compañeros en el procedimiento que estaban realizando en el barrio 23 de Enero de esta ciudad, porque el acusado estaba detrás de su residencia tratando de huir.
b) Que sus compañeros le visualizaron una pistola al acusado, era calibre: 380 (9mm corto), Acabado superficial: pavón negro.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

El día 05-09-2010, aproximadamente a las 10:30 hora de la noche, el ciudadano Elvis Argenis Sánchez Vivas, formula denuncia por, ante la Comisaría los Próceres, para que unos funcionarios policiales lo acompañaran y detuvieran a las personas que lo robaron. Una vez en la Comisaría se trasladó con los funcionarios Cabo Segundo (PEP) SONNELVE QUINTERO, y los agentes (PEP) GIL CARLOS, GODOY OMAR y GONZÁLEZ MARÍA, hacia el barrio 23 de enero, específicamente por la calle Páez, una vez en el lugar el ciudadano agraviado les señaló a dos personas que estaban parados en la parte de afuera de una vivienda por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la respectiva revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron al ciudadano masculino específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380mm con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado y como el ciudadano agraviado les señaló que esas dos personas habían sido los autores del robo, quedó acreditado con la declaración del funcionario Quintero Lugo Sonelve Alexander, quien manifestó ”En el mes de septiembre del año pasado se acerco un ciudadano a la comisaría de los Próceres y manifestó que había sido victima de un robo, por dos ciudadanos un hombre y una mujer, nos aporto los datos característicos y aprehendimos al ciudadano, le incautamos un arma y procedimos a su detención, … A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Lo aprehendimos en el barrio 23 de enero de esta ciudad; la victima andaba en un taxi, creo que era un Accent, color blanco; fui con dos compañeros; la victima nos dio la dirección, nos dijo me acaban de robar y los ciudadanos los deje en la 23 de enero, averigüé y allí se encuentran; los agarramos en la parte de la acera de la casa; si se encuentra en sala la persona que aprehendimos; tenia un arma para el momento de su aprehensión; la victima también lo reconoció y había un adolescente también; A preguntas de la defensora, respondió:”Llego un ciudadano a los Próceres, manifestando que había hecho una carrera y lo atracaron; la victima nos hasta dirigió al sitio; andábamos en una moto; éramos tres funcionarios; al llegar al sitio la victima reconoció al acusado por eso lo aprehendimos; fue en horas de la noche, estaba oscuro…”; declaración que se adminicula con lo expresado por el funcionario Godoy Peña Omar Enrique, al señalar: “Fue una noche que uno de mis compañeros estaba pidiendo apoyo, nos trasladamos al sitio y visualizamos al ciudadano (señalando al acusado) detrás de la residencia de é..; cuando fue aprehendido el ciudadano se encontraba solo”; En este mismo orden de ideas el ciudadano Fabreu Guevara Danner Kennedy, testigo ofrecido por la defensa expuso: “Yo estaba en mi casa con mi novia en lo que llego la policía a la casa de Henry y se lo llevaron con un hermano preso, él acababa de llegar de Barquisimeto…”; Concatenada esta declaración con lo manifestado por el ciudadano Lugo Valero Ender Manuel, quien expuso: “Yo vi porque tengo un perrero cerca de la casa de Henry, vi cuando la policía se lo llevaron, yo salí con mi mamà y vimos cuando se lo llevaron con el hermano preso…”; corroborados estos testimonios con lo manifestado por la ciudadana Ortega Rivero Neida Yolibet, quien indico: “Conozco hace tiempo al muchacho (señalando al acusado), porque fui vecina de él, yo estaba presente el día en que ocurrió el hecho, su hermana me cuidaba los niños, cuando oí unos golpes en la puerta y era la policía y vi como agredieron al hermano de él; yo estaba en el cuarto cuando agredieron a su hermano y se lo llevaron a él también detenido”.

Finalmente, la existencia del arma de fuego tipo pistola se acreditó con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan Carlos Justo Bastidas quien señaló que practicó experticia de reconocimiento N° 9700-257-339 de fecha 6 de septiembre de 2010, quien reconoció haberla practicado, cedido el derecho de palabra manifestó: “Se me solicitó la practica de una experticia a un arma de fuego tipo pistola, la cual en su estado natural puede causar lesiones e incluso la muerte, es adaptada a calibre 380 (9mm corto), y a un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborados en metal, es pavonado en su superficie, con capacidad para depositar balas calibre 380 (9mm corto). Las características de la mencionada arma son: tipo: pistola; Marca: Pietro, Calibre: 380 (9mm corto), Acabado superficial: pavón negro, diámetro del cañón: 8mm, longitud del cañón: 9,6 cm, Sistema de carga: mediante un cargador metálico de columna doble, con capacidad para albergar balas del calibre 380 (9mm corto), partes: cañón, corredera, caja de los mecanismos y empuñadura provista de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sistema de percusión: martillo, aguja percusora y disparador, serial de orden: parcialmente desvastado solo logrando apreciar los dígitos 5802.

La existencia y características de un vehiculo que reúne las siguientes características: marca: Hundai, tipo: sedan, uso: transporte, modelo: Accent, color: blanco, placas GE4697, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios Juan Carlos Justo Bastidas y Luis Enrique Yépez Torres, quienes practicaron inspección técnica Nº 1504 de fecha 06-09-2010, exponiendo que la siguiente inspección se realiza con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características de un vehiculo que reúne las siguientes características: marca: Hundai, tipo: sedan, uso: transporte, modelo: Accent, color: blanco, placas GE4697.

Tratándose la imputación fiscal de dos tipos penales a saber, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego respecto de los cuales el Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, se observa respecto al primero de los mencionados, con absoluta certeza, que no quedó probada la comisión del delito dado que no compareció al debate a pesar de haberse ordenado la ubicación y traslado por la fuerza pública la víctima Elvis Argenis Sánchez Vivas, quien certificaría o no con su dicho la actuación policial, la cual en principio es en si misma contradictoria e incoherente, observándose que reconocen en sala de juicio que el arma de fuego tipo pistola le fue incautada en el momento de la aprehensión al acusado Henry José Herrera Matute, dichos estos que no fue corroborado por ningún testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, de manera que surge la duda para individualizar responsabilidad penal en contra del acusado, era indispensable que la vindicta pública acreditare la comisión de ambos delitos y la consecuente participación del acusado en la ejecución de los mismos, por lo que del contenido de las declaraciones de los órganos de pruebas con meridiana claridad evidenciamos que no sucedió, reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Henry José Herrera Matute, así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la Fiscalía y la Defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales por demás contradictoria no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por ello la Sentencia que se dicte con relación al ciudadano Henry José Herrera Matute debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano Henry José Herrera Matute, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/01/1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad V-18.668.771, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elvis Argenis Sánchez Vivas y el Estado Venezolano, imputados por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Ministerio Público.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida judicial privativa de libertad impuesta en fecha 9 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 9 días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.