REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL


Guanare, 23 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº_________
CAUSA Nº:3U-343-09

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Luis Eduardo Claro
DEFENSOR A PUBLICA: Abg. Yamilet Katib
ACUSADOR:
Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público
VICTIMA: Regino Antonio Fernández Quintero
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA Abg. Davinia Miranda
DESICIÓN : Sentencia Condenatoria


De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Luis Eduardo Claro, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, Indefinida, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29/04/1985 y sin residencia definida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Regino Antonio Fernández Quintero, lo cuál se hace en los siguientes términos:




I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por el Abg. Luisa Ismelda Figueroa, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Luis Eduardo Claro, narrando en la audiencia que:

"El día 18 de Abril del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, el funcionario Agente de la Policía del Estado Deiby Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.785, adscrito a la Comisaría de los Próceres; y destacado en la Brigada motorizada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad , específicamente en el Barrio Las Flores, sector la “Y”, en compañía del funcionario Jorge Luis Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.480, cuando en ese momento avistaron aun grupo de personas que al notar la presencia policial les hicieron llamado atendiendo el mismo se acercaron en ese momento y un ciudadano que se identifico como Regino Antonio Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.924.469, taxista; que conducía el vehículo Dodge,- Darth, sedan, blanco, les manifestó a los funcionarios policiales que dos sujetos le solicitaron una carrera desde la carrera quinta hasta el barrio Las Flores y que los mismos con un pico de botella lo sometieron y lo despojaron de sus pertenecías , entre ellas un teléfono celular y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes; seguido los funcionarios se acercaron al sitio donde la colectividad tenia a uno de los presuntos autores del hecho, sometido; siendo señalado por la víctima como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias, observándole quien presentaba heridas en el cuero cabelludo realizadas por un grupo de personas de la colectividad; con intenciones de lincharlo, quedando identificado como Luis Eduardo Claro, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y si residencia definida; quedando así aprehendido, siendo trasladado al hospital y luego a la comisaría.”


II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado, " no tengo nada que decir ",
Ante tales imputaciones la Abogada Adolkis Cabeza, en su carácter de Defensora Pública del acusado, en su carácter expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito al Tribunal ordene la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem a los fines de demostrar la inocencia de mi Defendido”.

III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que ciertamente el día 18 de Abril del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, el funcionario Agente de la Policía del Estado Deiby Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.785, adscrito a la Comisaría de los Próceres; y destacado en la Brigada motorizada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad , específicamente en el Barrio Las Flores, sector la “Y”, en compañía del funcionario Jorge Luis Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.480, avistaron a un grupo de personas que al notar la presencia policial les hicieron llamado atendiendo el mismo se acercaron en ese momento y un ciudadano que se identifico como Regino Antonio Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.924.469, taxista; que conducía el vehículo Dodge,- Darth, sedan, blanco, les manifestó a los funcionarios policiales que dos sujetos le solicitaron una carrera desde la carrera quinta hasta el barrio Las Flores y que los mismos con un pico de botella lo sometieron y lo despojaron de sus pertenecías , entre ellas un teléfono celular y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes; seguido los funcionarios se acercaron al sitio donde la colectividad tenia a uno de los presuntos autores del hecho, sometido; siendo señalado por la víctima como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias, observándole quien presentaba heridas en el cuero cabelludo realizadas por un grupo de personas de la colectividad; con intenciones de lincharlo, quedando identificado como Luis Eduardo Claro, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y si residencia definida; quedando así aprehendido, siendo trasladado al hospital y luego a la comisaría.

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:

DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- Pedro Yanes Fernández, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 24/11/1985, en Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.100.431, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en esta ciudad, manifestando que no tiene vínculo con el acusado que se encuentran en esta sala y manifestó que:

"Ese día yo estaba en el Barrio las Flores en la esquina y se para un taxi, y ahí se bajan dos individuos, al otro no lo conozco, entonces el grupo de muchachos que había allí salió corriendo y agarraron al señor, agarraron a uno y el otro se escapó, lo agarró la comunidad, al ratico llegaron los funcionarios lo agarraron y se lo llevaron, es todo".

La representación fiscal interrogó al experto acerca de: 1.- ¿Puede usted informar al tribunal donde se encontraba usted específicamente al momento de los hechos? Respondió: “Como a 50 metros de donde ocurrió el hecho, porque la esquina de la avenida no esta muy lejos”. 2.- ¿Usted es habitante de la zona? Respondió: “Si, mi mamá vive ahí, yo vivía ahí, horita es que me mude por cuestiones de trabajo”. 3.- ¿Puede usted identificar alrededor de cuántas personas acudieron en auxilio de este ciudadano taxista? Respondió: “Aproximadamente como 15 personas”. 4.- ¿Dentro de esas 15 personas, usted se encontraba también? Respondió: “Si, yo baje y los otros lo agarraron, pero yo nada mas lo estaba mirando, lo golpearon, lo agarraron pues, yo estaba observando nada más, no me metí en eso”. 5.- ¿Puede usted describir las características físicas de ese ciudadano que la comunidad manifiesta haberlo aprehendido? Respondió: “moreno, bajito, medía mas o menos 1.70”. 6.- ¿Color de piel? R Respondió: “moreno”. 7.- ¿El cabello como lo tenia? Respondió: “Pelo malo, pelo rizo”. 8.- ¿De qué color era el cabello? Respondió: “negro”. 9.- ¿Usaba bigotes o alguna marca visible, una cicatriz, un tatuaje? Respondió: “De bigotes si no me acuerdo exactamente, de tatuaje menos porque era primera vez que lo veía ahí”. 10.- ¿Esas características aportadas por acá al tribunal corresponden a la persona que se encuentra acusado? Respondió: “Lo que pasa es que tenia tanto tiempo que no, como fue un ratico, a veces es difícil reconocerlo, fue un ratico que lo vi, cuestión de minutos, yo nunca había visto a ese individuo, nunca lo había visto, primera vez que lo vi en ese momento, me metí como testigo a la policía, hasta ahí, de ahí no lo vi mas hasta horita”. 11.- ¿Corresponden las características? Respondió: “Ese día le rompieron la cabeza”.

La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? Respondió: “Exactamente no recuerdo”. 2.- ¿La hora? Respondió: “Era como de 9:00 a 10:00”. 3.- ¿Aproximadamente, hace cuanto tiempo que ocurrió eso? Respondió: “Como 2 años”. 4.- ¿Qué estaba haciendo usted en el momento en que ocurrieron esos hechos? Respondió: “Estaba en la esquina con un grupo de amigos ahí, algunos estaban tomando, yo no estaba tomando”. 5.- Aproximadamente, ¿a qué distancia? Respondió: “A unos 50 metros”. 6.- ¿Usted estuvo con el grupo de personas que manifestó que fueron a ver si agarraban a esa persona? Respondió: “No, ellos siguieron y yo me fui al lado de ellos, pero ellos lo agarraron y yo nada mas observe”. 7.- ¿Cuánto tiempo duro ese momento, en que usted se traslada y todo eso? Respondió: “Se metieron a una casa y bajaron todos”. 8.- De la esquina donde usted estaba hasta donde ocurrió eso, ¿cuánta distancia hay? Respondió: “Como 50 metros, eso no es muy lejos de la esquina”. 9.- Y usted ¿qué hizo en ese momento? Respondió: “Todos lo vimos, ahí bajamos, ellos cruzaron y lo agarraron, yo nada mas observe lo que estaban haciendo”. 10.- ¿Usted cruzó la calle con las demás personas? Respondió: “si”. 11.- ¿Y qué hizo usted? Respondió: “Nada mas mirarlo, no me iba a meter con esa gente”.

El Tribunal interrogo en los siguientes términos: 1.- Explique específicamente qué fue lo que ocurrió?. Respondió: “Ese día se paró un taxi, de ahí salieron dos muchachos corriendo en la cual iba el señor allá (mostró al acusado), y la comunidad ahí pudo agarrar a uno solo, uno de ellos se paro directo en la subida de la esquina y ahí se paro el taxi. 2.- ¿Qué características tenía ese taxi? Respondió: “Un Dodge, el color no recuerdo”. 3.- ¿Vio usted al conductor de ese taxi? Respondió: “Sí, el señor se bajó y vio el alboroto y le dijo al que lo robo: “coño, que como iba a hacer eso”. 4.- ¿El señor se bajó y le dijo al que lo robó que cómo había hecho eso? Respondió: “Sí, ya lo habían agarrado todos ahí, era un señor mayor, el señor primera vez que uno lo veía, no lo conozco pues, horita lo veo y no lo conozco”. 5.- ¿El otro sujeto que usted dice?, se bajaron dos, uno de los cuales era la persona que fue aprehendida que esta acá en Sala, ¿el otro salió corriendo y no fue posible capturarlo? Respondió: “no”. 6.- Al momento que la comunidad captura, que usted observa que capturan a ese sujeto, ¿usted vió si le incautaron algo, si le encontraron algo a esa persona? Respondió: “nada”. 7.- Pero, el señor que conducía el taxi les dijo qué porque lo había robado? Respondió: “si”. 8.- ¿Eso ocurrió específicamente en qué parte? Respondió: “En el sector la Y, del Barrio Las Flores”. 9.- Usted dijo que eso fue aproximadamente de 9:00 a 10:00, ¿De la mañana o de la noche? Respondió: “De la noche”. 10.- Luego de que la comunidad captura a la persona que esta siendo procesada en este acto, ¿Cuánto tiempo se tardó la policía en llegar? Respondió: “Estaban unos funcionarios por ahí y llegaron casi al momento y ahí llamaron la patrulla, eran unos motorizados, llamaron a la patrulla y se lo llevaron ahí”. 11.- ¿Eran motorizados los que llegaron ahí? Respondió: “si”.

Considera esta Instancia que con el testimonio presentado queda evidenciado que el acusado fue apresado por el clamor público, quienes luego que la víctima solicitare el auxilio y detuviere su vehículo, al momento en que los sujetos que le atracaron descienden del mismo uno de dichos sujetos fue apresado en tanto que el otro sujeto logró escaparse, siendo que la persona aprehendida resulta ser el acusado como bien lo manifestare el declarante, que por el transcurso del tiempo le es difícil reconocer al acusado el cual era la primera vez que le veía. De igual manera por tratarse de testigo presencial lo que admite la plena convicción por parte de este Juzgado a que el acusado es la persona que resultó aprehendida como consecuencia de la acción de la comunidad, luego de que el mismo sustrajere a la víctima de sus pertenencias hecho el cual señaló ocurrió en el sector la “Y” del Barrio Las Flores, aproximadamente de 9:00 a 10:00 de la noche pudiendo éste observar lo ocurrido por encontrarse a 50 metros del sitio, todas estas circunstancias se dan por demostradas al representar el órgano de prueba cierto y veraz en sus afirmaciones. Así se declara.

2.- Ramírez Toro Sadiel Alberto, venezolano nacido en Barinitas estado Barinas en fecha 12-05-1.972, soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, Jefe de la Brigada de Investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, con domicilio en Barinas e identificado con cédula N° .11.193.108 quien declarò en relaciòn con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-111, de fecha 18-04-2009, (Cursante al Folio 12), practicada en: 01.- Un (01) VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO TIPO SEDAN, PLACAS AK817T, USO TAXI, AÑO 1974. respecto de la cual hizo saber lo siguiente:

“La práctica de un peritaje o de una experticia, se basa en tres aspectos fundamentales: eso deja constancia de la existencia real, de la existencia física del vehículo, deja constancia de su estado general o su estatus legal, si esta solicitado o no esta solicitado, la originalidad o falsedad de los seriales que lo identifican, así como el estado de uso en que se encuentra; en el caso particular, el peritaje se baso: sobre un vehículo clase automóvil, marca dogge, modelo Dart, año 74 color blanco, tipo Sedan, explico: el tipo Sean es cuando es fabricado, se diseñan con cuatro puertas, el mismo, cuando yo hice el peritaje no presentaba solicitud alguna y presentó los seriales en su estado original. Es todo”.

la Fiscalia del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas

El Tribunal examinó al experto en los siguientes términos: 1.- Licenciado, cuando a usted se le ordena realizar la experticia, ¿se le informa a qué proceso o con motivo de qué se le esta haciendo una experticia al objeto al cual usted examinó, al vehículo en este caso?. RESPONDIO: “En la mayoría de los casos no, porque la comunicación llega a la oficina y se designa al experto, que se va a trasladar al lugar donde se encuentra el vehículo y simplemente se hace el peritaje, porque el peritaje de nosotros consta es en la originalidad o falsedad o estado legal, y en muchos casos pues desconocemos la procedencia del vehículo, en algunos casos si; y cuando el procedimiento es practicado por nosotros naturalmente sabemos”.2.-¿ En este caso un procedimiento que deviene de su organismo o de otro organismo judicial? RESPONDIO: “No el procedimiento fue de la Policía del Estado, específicamente de la Comisaría Los Próceres. Es todo”.
Con la declaración del experto queda evidenciado la existencia del vehículo el cual se caracterizó como CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO TIPO SEDAN, PLACAS AK817T, USO TAXI, AÑO 1974, del cual descendieron los dos sujetos, uno de los cuales fue al que se le efectuó la aprehensión por parte de miembros de la comunidad donde ocurrió el hecho, tal y como lo hiciere saber el ciudadano Pedro Yanes Fernández, por tanto, dada que el experto reúne la capacidad técnica para la realización de la experticia este Juzgado da por acreditado la existencia del bien objeto de la misma y que resultare ser el vehículo usado por la víctima para el momento en que sometido por los dos sujetos para despojarle de sus pertenencias. Así se declara.

3.- Jorge Luis Méndez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, 26 años nacido en fecha 04/06/1985, soltero, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía, con domicilio en Guanare, titular de la cédula de identidad N° 17.881.480, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, en consecuencia manifestó:

“Bueno nos encontrábamos a las diez de la noche por el Barrio Las flores, por la “Y”, cuando avistamos a un grupo de personas que nos estaban haciendo llamado entonces nosotros llegamos al sitio y el ciudadano taxista, él nos dice que el ciudadano fue quien lo robó con un pico de botella, que el ciudadano había robado al taxista con un pico de botella; y ahí nosotros llegamos al sitio verdad, entonces, las personas ya lo tenían acorralado, le habían propinado algunos golpes, nosotros lo agarramos lo montamos en la moto y lo llevamos para el hospital. En el hospital agarramos la denuncia, los datos, después agarramos la parte de testimonio del que él había robado, entonces él formuló la denuncia. Es todo”.

El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique qué le manifestó la victima, el señor es taxista, qué fue lo que le paso al señor? RESPONDIO: “Que él lo había robado con arma blanca, con un pico de botella”. 2.- ¿Indique las características del vehículo que conducía el señor?. RESPONDIO: “Como un Hyundai blanco, las características casi no me las sé, era un taxista de la línea”. 3.- ¿En compañía de quién se encontraba usted en el procedimiento? RESPONDIO: “De Yépez Deivis”. 4.- ¿En qué fecha fue eso? RESPONDIO: “El 19 de Abril del 2009”. 5.- ¿Què le dijo el señor que le había despojado el ciudadano? RESPONDIO: “Cierta cantidad de dinero”. 6.- ¿Específicamente recuerda el monto que indicó la victima? RESPONDIO: “No recuerdo el monto”. 6.- Aparte del dinero ¿qué otra cosa le pertenecía que fue despojado? RESPONDIO: “No recuerdo otra pertenencia”. 7.-¿Específicamente dónde fue la aprehensión? RESPONDIO: “En el Barrio las Flores sector la “Y”. 8.-¿Eso fue en una calle, específicamente dónde? RESPONDIO: “Nosotros nos encontrábamos en nuestra labor de patrullaje cuando visualizamos una aglomeración de personas que nos hacían llamado, nosotros nos allegamos al sitio, entonces al ciudadano ya lo tenían acorralado, ya le habían propinado cierta cantidad de golpes, nosotros lo agarramos, le dijimos al señor taxista que se acercara hasta la Comisaría “Los Próceres” para la formulación de la denuncia y de ahí nosotros procedimos hacia el hospital, para la valoración del médico que estaba de guardia”. 9.-¿Lo llevaron hasta el Hospital? RESPONDIO: “Si”. 10.-¿A qué hora fue eso, funcionario? RESPONDIO: “A las diez de la noche”. ¿La persona que se encuentra en sala, fue la misma cuando usted hizo ese procedimiento? RESPONDIO: “Si”.

La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-Señor Méndez ¿usted puede decirle al tribunal si al ciudadano Luis Eduardo le encontraron otra evidencia que no fuera dinero? CONTESTO: “El arma blanca, un pico de botella”. 2.-Cuando se le realiza la captura ¿usted puede recordar cómo andaba vestido el ciudadano? RESPONDIO: “No recuerdo muy bien, porque cuando èl estaba mal golpeado entonces procedimos rápidamente al hospital para su respectiva cura”. 3.-Cuando usted dice que había un cúmulo de personas, ¿puede decir más o menos cuántas personas habían? CONTESTO: “No me dio tiempo de ver”. ¿Cómo veinte personas? RESPONDIO: “Por ahí pasa”. 4.- ¿Pasan más de veinte personas? RESPONDIO: “Sí”. 5.-Dijo en su declaración que una de sus labores fue posterior a la detención del ciudadano ubicar a los testigos, ¿puede establecer aproximadamente cuantos testigos existen? RESPONDIO: “El señor taxista era uno y dos testigo mas”. 5.-En unas de sus declaraciones ¿puede informarnos cómo fue que el cúmulo de personas detienen al acusado?. RESPONDIO: “Porque el taxista se para y èl empieza a gritar, entonces todas las personas salen y rodean el carro, y èl iba salir corriendo y no lo dejaron que se fuera y lo tenían rodeado”. 6.-¿Tiene conocimiento cuántas personas eran los que robaron al señor, a la victima? RESPONDIO: “Eran dos, uno salio corriendo y a èl si lo agarraron”.

El Tribunal examino al testigo en los siguientes términos:,1.-¿La victima le indico a ustedes de qué había sido despojado? RESPONDIO: “De sus pertenencias”. 2.-¿Usted dice que al acusado le fue incautado un pico de botella? RESPONDIO: “Si un arma blanca”. 3.-¿Dígame lo siguiente, usted llama arma blanca un pico de botella? RESPONDIO: “Si, un arma blanca es un pico de botella, una piedra, un bate”. 4.-Usted acaba de explicar a preguntas hechas por la ciudadana defensora que la forma como fue aprehendido el acusado es porque el taxista se para, empieza a gritar y es rodeado por las personas, ¿es decir que las personas logran la aprehensión del ciudadano en el momento en que se esta bajando del taxi? RESPONDIO: “Sí”. 5.-¿Usted dice que además había otro ciudadano pero que salio corriendo y no lo pudieron aprehender? RESPONDIO: “Porque se baja y sale corriendo el primero verdad, entonces él quiere hacer lo mismo pero ya, salen las personas y lo rodean”. 6.-¿Al acusado lograron incautarle el dinero que presuntamente fue despojado a la victima? RESPONDIO: “No recuerdo”.

De la exposición presentada por el testigo así como del contradictorio se observa que se trata del funcionario aprehensor quien llegó al sitio de los hechos Barrio Las flores, sector la “Y”, a las diez de la noche en fecha 19 de Abril del año 2009, en momentos en que un grupo de personas habían apresado al acusado quien conjuntamente con otro sujeto despojó de sus pertenencias al conductor del vehículo utilizando para ello un “pico de botella”, tal declaración resulta ser concordante con lo expresado por el testigo Pedro Yanes Fernández, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizó la aprehensión del acusado, el cual como lo señalara el funcionario, es la persona que la comunidad detiene ante el clamor del taxista, luego que fuere víctima del robo por parte de dos sujetos, uno de los cuales se sustrajo de la acción de la comunidad. Por lo tanto queda demostrado con el presente testimonio no sólo el hecho delictivo esto es la sustracción mediante amenaza con objeto cortante de las pertenencias de la víctima quien conducía el vehículo clase automóvil, marca dodge, modelo dart, color blanco tipo sedan, placas AK817T, uso taxi, año 1974, el cual fuere objeto de la Experticia por parte del experto Ramírez Toro Sadiel Alberto, sino de igual forma la relación de causalidad entre la acción cometida y el autor del mismo, quien fue aprehendido en forma flagrante por personas de la comunidad. Así declara.

4.- Deiby Maikol Yépez Villa, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, 28 años, nacido en Guanare, en fecha 24-12-1983, soltero, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía, con domicilio en Guanare, titular de la cédula de identidad N° 17.004.785, quien dijo no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes, en consecuencia manifestó:

“Eso fue un 19 de abril del 2009, me encontraba yo de patrullaje precisamente por el Barrio “Las flores”, cuando visualizo una multitud de personas, uno de ellos me hace llamado, llego al sitio, entonces el mismo se identificó como Quintero Regino, me informó que había sido victima de un robo, ahí me notificó que el ciudadano Luis Eduardo lo había despojado de su pertenencias, ya que le había hecho una carrera, porque su trabajo era taxista, llegué al sitio, verifique al ciudadano Luís Eduardo, ya la comunidad había arremetido en contra de él porque visualizaron que estaba robando al ciudadano, entonces procedí con ellos mismos hacia la Comisaría “Los Próceres”, el cual manifestó había sido robado, le tomé la denuncia del señor, andaba en un Dodge Dar color blanco, manifestó que había sido robado con un pico de botella y le había quitado sus pertenencias. Es todo”.

El Ministerio Público formuló preguntas; 1.- Funcionario: ¿en compañía de quién practicó usted el procedimiento? RESPONDIO: “Del agente Méndez Jorge”. 2.-Usted indica que el señor le manifestó que lo habían robado con un pico de botella, ¿cuántas personas indicó él que estuvieron en ese robo? RESPONDIO: “En ese robo él indicó dos personas, pero uno se escapó, porque yo llego al sitio, es que la comunidad lo había agarrado a él, y arremetieron en contra de él, golpeándolo”. 3.-Después que usted según lo que le informó la victima, ¿qué fue lo que le robaron? RESPONDIO: “Le robaron dinero, entonces él forcejeo con ellos, ahí es cuando la comunidad se da cuenta y arremeten en contra de él; cuando yo llego al sitio ya lo tenían neutralizado”. 4.-¿Específicamente en el Barrio Las Flores, sector Y, eso fue en una calle, en una avenida donde fue eso? RESPONDIO: “Eso fue en la avenida Simón Bolívar, sector la “Y”. 5.- ¿A qué hora fue el procedimiento? RESPONDIO: “Aproximadamente como a las diez de la noche”. 6.-Después que usted hace la aprehensión, ó sea que usted rescató al aprehendido, que ya lo tenían las personas golpeándolo, ¿hacia dónde lo dirige? RESPONDIO: “Lo llevé a la Comisaría “Los Próceres” y al ver la salud de él lo llevé al hospital Dr. Miguel Oráa ya que se encontraba golpeado”. 7.-¿Le tomó declaración algún testigo en el procedimiento? CONTESTÓ: “Si, recuerdo Pedro Yánez, creo que es el testigo”.

La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- En su declaración usted establece que la multitud se da cuenta de que habían robado al taxista ¿por que? RESPONDIO: “Porque el señor llama y grita, y había un grupo de personas ahí, y es cuando entran y lo capturan”. 2.-Después que la multitud agarra al ciudadano acusado, ¿a cuánto tiempo llegan ustedes? RESPONDIÒ: “Ya lo tenían neutralizado ahí, cuando yo llego, yo voy en el patrullaje, uno de ellos me llama que es la víctima”. 3.¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que ellos lo tenían neutralizado?. RESPONDIO: “Tenían como veinte minutos aproximadamente”. 4.-¿Cuándo usted puede asegurar que la victima fue atracado con un pico de botella, ese pico de botella fue encontrado, fue incautado?. RESPONDIO: “Nosotros agarramos entre la multitud de la gente eso es lo que declara el taxista”. 5.-¿Mas no fue incautado? RESPONDIO: “Incautado el pico de botella, no recuerdo bien”. 6.-¿Y al ciudadano Luís Eduardo qué le encontró, qué le incautaron? RESPONDIO: “No eso fue lo que, yo lo agarré y me lo llevé”. 7.-¿no le hicieron revisión corporal a ver si tenía armas? RESPONDIÒ: “Si le hice revisión no portaba ningún tipo de armamento nada”. 8.-¿y el dinero del señor? RESPONDIÒ: “Nada”.

El Tribunal examino al testigo en los siguientes términos: 1.- ¿Tiene usted conocimiento específicamente de cómo se realizó la aprehensión por parte de la multitud?, es decir, la víctima, se encontraba prestando servicio con su vehículo tipo taxi o de taxista y le hace el llamado a usted, ¿cómo le hace ese llamado a usted, por radio, por teléfono o ustedes iban pasando en ese momento? RESPONDIÒ: “No, yo iba pasando en ese momento en el patrullaje por el Barrio las Flores, y ahí fue cuando visualicé la cantidad de personas y uno de ellos me hace el llamado”. 2.-Cuando a usted se le hace el llamado y acude a donde está el grupo de personas, ya el grupo de personas de la colectividad tenía aprehendido, ¿indique si tiene conocimiento de dónde lo aprehenden específicamente, en el interior del vehículo, en la calle, afuera?. RESPONDIÒ: “Cuando él sale del vehículo, la gente le da captura”. 3.- ¿Recuerda la vestimenta que usaba el acusado para esa fecha? RESPONDIÒ: “En esa fecha no recuerdo muy bien la vestimenta”. 4.-El acusado: ¿es la misma persona que ustedes aprehendieron, la persona que tenemos en sala? RESPONDIO: “Si”.

De la exposición del testigo este Juzgado estima que la misma es coincidente con lo expuesto por el ciudadano Jorge Luis Méndez, quien conjuntamente con el deponente son los funcionarios policiales que se apersonan al lugar donde la comunidad había apresado al acusado luego que la víctima quien conducía un vehículo de taxi le informare que había sido víctima de un robo, hecho éste que ocurre en el Barrio “Las Flores” sector la “Y”, indicando el testigo que ellos se encontraban en labores de patrullaje cuando avistan a un grupo de personas que tenían apresado al acusado al percatarse que el mismo había sustraído conjuntamente con otro sujeto del dinero que poseía la víctima. Tal declaración es concordante con lo expuesto por el ciudadano Pedro Yanes Fernández, testigo presencial de los hechos quien también afirmó que u n grupo de personas apresaron al acusado en momentos en que éste descendía del vehículo conducido por la víctima quien hizo los señalamientos a los funcionarios sobre la acción delictiva, por ende al resultar la testimonial en examen coincidente con las declaraciones citadas es de pleno valor probatorio respecto de los hechos a los que se refiere. Así se declara.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado quien es apresado por miembros de la colectividad el 18 de Abril del año 2.009 en el Barrio “las Flores”, sector la “Y” aproximadamente a las 10:00 de la noche cuando descendía de un vehículo tipo taxi con las siguientes características clase automóvil, marca dodge, modelo dart, color blanco tipo sedan, placas AK817T, uso taxi, año 1974, tal y como se evidenció de las declaraciones de los ciudadanos Pedro Yanes Fernández, Jorge Luís Méndez y Deiby Maikol Yépez Villa, todos contestes en afirmar que en efecto el acusado fue quien resultó aprehendido luego que la víctima ciudadano Regino Antonio Fernández solicitare auxilio ante la acción amenazante de dos sujetos que usaban sus servicios como taxista quienes le conminaron con un pico de botella a entregar el dinero. En efecto, en el contradictorio los testigos en el orden nombrado indicaron lo siguiente: “Ese día se paró un taxi, de ahí salieron dos muchachos corriendo en la cual iba el señor allá (mostró al acusado), y la comunidad ahí pudo agarrar a uno solo, uno de ellos se paro directo en la subida de la esquina y ahí se paro el taxi”; “¿es decir que las personas logran la aprehensión del ciudadano en el momento en que se esta bajando del taxi? RESPONDIO: “Sí”; con tales pruebas se demuestra fehacientemente que el acusado es la persona que descendía del vehículo cuando la comunidad logra aprehenderlo, por lo tanto estimado que tales testigos son veraces en sus respectivas versiones hacen pruebas suficiente contra el acusado quien es el responsable de la acción delictual cometida en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández , así se declara.
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Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández Quintero, en el que se sanciona con pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, Se CONDENA a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión y a las penas accesorias de Ley, se exime del pago de las Costas. Se mantiene el Centro de Reclusión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano Luis Eduardo Claro, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, Indefinida, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29/04/1985 y sin residencia definida, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández Quintero, en consecuencia se le Se CONDENA a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión y a las penas accesorias de Ley, se exime del pago de las Costas, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, Se mantiene el sitio de reclusión del Acusado anteriormente identificado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 24 de Octubre del año 2.011. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº Nº 3U-484-11, 3U-458-10, 3U-512-11, 3U-479-10, 3U-472-10, 3U-546-11, 3U-427-10, 3U-381-10, 3U-491-11, 3U-512-11, 3U-473-10, 3U-349-09, 3U-527-11, 3U-380-11, 3U-490-11, 3U-491-11, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria


Abg. Davinnia Miranda


Seguidamente se publicó siendo las 3: 00 p.m., Conste,