REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Guanare, 23 de Enero de 2011 Años 201° y 152°
N°3U-481-11
JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Asdrúbal Alfonso Manrique Montilla
DEFENSORA PUBLICA Abg. Gabriel Kaseen Machado
ACUSADORA Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga Abg. Nelson Toro
DELITO Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
VICTIMA Estado Venezolano
SECRETARIO Abg. Davinnia Miranda.
Celebrada como ha sido la Audiencia con motivo de la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. NELSON TORO, contra el imputado ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.729, natural de Guanare, nacido en fecha 02-09-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente (jubilado), residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 02, casa N° 24, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial en perjuicio del Estado Venezolano; donde se oyeron las partes, este Tribunal decide en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE MONTILLA, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial en perjuicio del Estado Venezolano, en razón a los siguientes hechos y circunstancias:
"El día 14/11/08, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios, DTGDO (PEP) GONZÁLEZ WILLIANS, AGENTE (PEP) MARTÍNEZ AZUAJE VÍCTOR adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Maturín específicamente por el liceo Lizardo, cuando avistaron un vehículo camioneta, el cual estaba aparcado a la orilla de la vía y abordo se encontraba un ciudadano quien al notarla presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden abordarlo y le solicitan' que se bajara de dicho vehículo y le participan que muestre cualquier objeto vinculara con algún delito, y realizándole una inspección de persona de conformidad i establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bol derecho del pantalón tipo Jean, de color azul, UN (04) ENVOLTORIO ELABORADO^ MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO. En vista de lo que sucedido proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como ASDRUBAL ALFONSO MANRIQUE MONTILLA.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada de la droga denominada COCAÍNA. Lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.
Como elementos de convicción surgidas en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 14/11/2008, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) GONZÁLEZ WILLIANS, AGENTE (PEP) MARTÍNEZ AZUAJE VÍCTOR, adscritos a la Dirección General de Policía. Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que: "el ciudadano ASDRUBAL ALFONSO MANRIQUE MONTILLA, fue aprehendido el día 14/11/08, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Maturín específicamente por el liceo Lizardo, cuando avistaron un vehículo camioneta, él cual estaba aparecido a la orilla de la vía y abordo se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden abordarlo y le solicitan que se bajara de dicho vehículo y le participan que muestre cualquier objeto que lo vinculara con algún delito, y realizándole una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón tipo Jean, de color azul, UN (04) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO. En vista de lo sucedido proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como ASDRUBAL ALFONSO MANRIQUE MONTILLA. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14/11/2008 en la cual se verifica y se deja constancia del cumplimiento en las formalidades para el traslado de las sustancias incautadas al momento de la aprehensión del imputado: ASDRUBAL ALFONSO MANRIQUE MONTILLA.
3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 14/11/2008, suscrita por la experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: ASDRUBAL ALFONSO MANRIQUE MONTILLA.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-393, de fecha 14-11-2008, suscrita por el Detective YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, sub. Delegación Guanare con la presente experticia de Reconocimiento técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión de los imputados de autos e incautación de las sustancias ilegales y un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO RANGER, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, COLOR BEIGE PLACAS 64D-EAE, USO CARGA AÑO 2 '03, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTZR45E838A15020, SERIAL DE MOTOR 3A15020, EN ESTADO ORIGINAL.
5.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-198 de fecha 24/11/2008, suscrita por el toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA Y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso neto y formas respectivas a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada de la droga denominada COCAÍNA. Lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA. La cual fue incautada al imputado ASDRUBAL ALFONSO MANRIQUE MONTILLA.
Los medios de prueba que el Representante del Ministerio Público aporta para que sean presentados en el Juicio son:
A.-Pruebas testimoniales: De los Expertos:
L- Declaración en calidad de experto de los funcionarios: JUAN JOSÉ
LEDEZMA CARMONA y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 14/11/2008, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-198 de fecha 24/11/2008. Cuya necesidad y pertinencia de su declaración es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso neto su uso terapéutico y el resultado de la experticia que fueron suscritas por su persona. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la experticia.
2c Declaración en calidad de experto de los funcionarios: Detective YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-393, de fecha 14-11-2008, cuya necesidad y pertinencia de su declaración es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo incautado y el resultado de la experticia que fueron suscritas por su persona. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la experticia
De Los Funcionarios Actuantes:
2.- Se ofrece la declaración de los funcionarios aprehensores: DTGDO (PEP). GONZÁLEZ WILLIANS y AGENTE (PEP) MARTÍNEZ AZUAJE VÍCTOR, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare Estado Portuguesa para que rindan sus testimonios en cuanto a su actuación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 14 de noviembre de 2008. La pertinencia y utilidad de esta prueba es que siendo los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y donde se logra la incautación de la droga, podrán con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
El Representante del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, quien ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputan al acusado Asdrúbal Alfonso Manrique Montilla, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Ilícita y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la recepción de los medios de prueba con los cuales se probará la responsabilidad del ciudadano Asdrúbal Alfonso Manrique Montilla.
El Defensor Privado, representado por el Abg. Gabriel Kassen Machado, por su parte solicitó lo siguiente: "Esta defensa como punto previo solicita la nulidad ele los actos, y solicito se sirva ordenar dejar constancia, efectivamente mi defendido se le acusa del delito de posesión de droga, y esta defensa señalo que mi defendido contenía era la dosis personal para consumo, siendo que es consumidor, y no optaron por el procedimiento de consumo, y en la audiencia preliminar acepto que es consumidor, y la experticia química refiere que mi defendido era consumidor, puesto que mi defendido tiene una enfermedad, que afecta psicológicamente, a mi defendido, y es la primera nulidad absoluta, y en segundo lugar solicito la nulidad del presente procedimiento, y como consta en la audiencia preliminar del procedimiento de la suspensión condicional del proceso, y de igual forma ratifico una vez mas ya que mi defendido no está subsumido en el artículo de la posesión, sino en el de consumo, y en este sentido solicito me sea declarada con lugar la solicitud de nulidad solicitada, es todo".
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano: ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE MONTILLA, manifestó: "Yo soy consumidor-.
Escuchado como han sido los argumentos presentados por las partes este Tribunal a los fines de decidir estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, examinadas las actuaciones que obran en autos se aprecia que ciertamente consta en autos la sustanciación de la experticia toxicológica N° 9700-057-259 practicadas al imputado por los ciudadanos Juan José Ledezma Carmona y Evimar Karlin Ortiz en el que se concluye que la muestra N° 2 (orina) se localizó metabolitos del alcaloide
cocaína, por lo que en consecuencia se omitió o bien no se aportó al procedió dicha pruebas, lo que es de suma importancia para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, pronunciamiento que se requiere a los fines de garantizar el derecho la defensa y el principio de igualdad entre las partes, a su vez determina el tratamiento legal que debe darse al acusado quien por su condición de consumidor conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas debe ser sometido al procedimiento de readaptación social y por ende sujeto a las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 70 ejusdem, estimado además que según la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-198 de fecha 24/11/2008, suscrita por el toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA Y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, se deja constancia del peso neto y formas respectivas a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA; por lo que en consecuencia la cantidad de sustancia conforme a las previsiones del artículo 34 de la referida Ley a los fines de la determinación de la conducta punible es hasta dos gramos tomando en cuenta que lo incautado al acusado es sólo de 200 miligramos, cantidad ésta que bien podría tratarse de una dosis personal, en el entendido que tal circunstancia debe acreditarse mediante los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor a los que se refiere el artículo 105 de la Ley especial antes citado, al no haberse dado cumplimiento a dicha normativa ello ciertamente deviene en una violación del derecho a la Defensa y del Debido proceso.
En segundo lugar, constatado como ha sido en esta audiencia la omisión señalada, analizado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 191, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendida ésta como "...defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables..."' (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: "La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)'*: y GIOVANNONI, cuando asienta: "Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad. (1.978: 75)" (Ob. Cit, pag. 374). Por lo tanto la nulidad está sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de AL VARADO (1.992:292): "...cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente". Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso subsumirse la omisión en cuestión influye de manera determinante en su condición frente al proceso puesto que según sea el resultado de.la actuación omitida ello incidirá en el procedimiento a aplicar para su juzgamiento. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal y de todos los actos consecuentes al mismo en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, manteniéndose la legalidad de los actos de investigación sustanciados, a objeto que el Ministerio Público subsane la omisión detectada en cuanto a la sustanciación de exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del acusado y de cumplimiento a las normas que sobre el procedimiento especial para consumidores se establece referida norma y por ende al Debido Proceso todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12, 192, 195, 196, del Orgánico Procesal Penal y 70 y 105 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3 Administrando Justicia en el NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento:
ÜNICO: Se declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por haberse violentado el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 20, 192, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae el proceso a la fase de investigación a objeto que se cumpla con los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del acusado y se de cumplimiento a las normas que sobre el procedimiento especial para consumidores establece la Ley especial: ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Por cuanto el presente dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez de Juicio N° 3.
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria