REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare. 25 de Enero de 2012 Años 200° y 151°

N°:
3U-486-11

JUEZ DE JUICIO N° 3:
IMPUTADOS:
SOLICITANTE:

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Albert José Pinero Méndez, Luis Alfredo Camargo Quiroga y Alfredo Enrique Castillo Saya
Abg. José Manuel Sánchez Oviedo



REPRESENTACIÓN FISCAL: VICTIMAS:
DELITO: SECRETARIA: ASUNTO:

Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón

Keng Wen Zhang Lin, Zhang Hong Qixiang. Caixiang Lin De Zhang, Elias Ricardo Pernalete Hernández, Rubén Josué Flores Villegas. Jesús Gabriel Cardona Sánchez, y el Estado Venezolano Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Abe. Edwin Luna
Sin Lugar Revisión de Medida

El Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, actuando con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Albert José Pinero Méndez, Luis Alfredo Camargo Quiroga y Alfredo Enrique Castillo Saya, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 358, 174 y 277 del Código Penal, presentó escrito mediante el cual solicita se la revisión de la medida privativa de Libertad, recaída sobre sus defendidos y sustituirla por una menos gravosa, aduciendo eme:
"...Ciudadano Juez, como es de su conocimiento, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264. Faculta al Imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos-gravosa. Sin embargo, se debe lomar en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento de forma tal que solamente, en tanto y en



cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción medida de coerción, esta se mantendrá igual, y sin han variado como sería el caso circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en re a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada, sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, es mi criterio que las condiciones qü dieron lugar a la medida judicial de privación de libertad han variado, veamos por qué
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de agosto 2010, cuando eran aproximadamente las 18:30 horas, en el negocio denominado Súper Mercado la economía, ubicado en el barrio el Estadium de Guanarito - Estado Portuguesa, funcionarios adscritos al CICPC, según acta policial suscrito por el detective CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, dan cuenta del modo, tiempo y lugar de una situación irregular que efectivamente se estaba presentando en este centro comercial, donde efectivamente tres sujetos portando armas de fuego tenían sometido a los propietarios del local, ya que pretendían robar el referido negocio. Sin embargo, y por la pronta intervención de los organismos* policiales impidieron la perpetración del robo, mas sin embargo, según acta policial lograron decomisar tres armas de fuego así como también, se practico la detención de mis defendidos.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso según el Ministerio Público, quedaron encuadrados en los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10, numerales 2 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: KENG ¡VEN ZHANG LIN, ZHANG HONG QLX1ANG, CAIXIANG LIN DE ZHANG, ELLAS RLCARDO PERNALETE HERNÁNDEZ, RUBÉN JOSUÉ FLORES VILLEGAS, JESÚS GABRIEL CARDONA SÁNCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así ¡as cosas y celebrada como ha sido ¡a audiencia preliminar, la acusación presentada por la vindicta publica, fue admitida parcialmente, en contra de mis defendidos por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, desestimando la imputación hecha por la vindicta publica en cuanto a los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRA VE
Ciudadana juez, es importante señalar que en la fase preparatoria la representación fiscal considero que uno de los delitos presuntamente cometidos por mis defendidos era precisamente el delito de ROBO AGRAVADO situación esta que sostiene hasta la fecha e incluso en su acto conclusivo así quedo reflejado pero esta defensa considera que a ninguna de las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias.



Ahora bien, en fuerza a lo anteriormente expuesto tenemos que: el Mi Publico, dicto su ciclo conclusivo y no hubo ningún tipo de obstaculización en la bi de la verdad, así como también no quedo evidenciado, que haya existido ame testigos y expertos, aunado a esto tenemos que la representación Fiscal demo arraigo de mis defendidos en este Edo.
Por todo lo anteriormente expuesto, ruego a usted estudie la posibilidad y en" sentido se le otorgue a mis patrocinantes de una medida menos gravosa, la cual pudier%¿P^:¡i>y ser una Detención Domiciliaria para que estos muchachos puedan reunirse con sus seres queridos ya que ellos tienen sus propios hogares constituidos por cónyuges e hijos...". Ahora bien como quiera que se encuentra dentro de este parámetro en concordancia con las políticas carcelarias que se han venido implantando por el gobierno nacional'...". este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO
En el presente caso se tiene que a los acusados se les enjuicia y en la audiencia de Calificación de Flagrancia se les decreta a los mencionados acusados. Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenándose la Apertura a juicio en fecha 21/02/2.011 y se ratifica la medida de privación judicial de libertad que inicialmente le fuere impuesta en la fase de investigación.
Ahora bien observa quien aquí juzga que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se fundamenta en que sólo se admitió la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, desestimando la imputación hecha por la vindicta publica en cuanto a los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE y razones de política penitenciaria sin que ello signifique la vigencia de normativa alguna que haga variar la situación procesal del acusado que inicialmente fuere estimada por el Juzgado en función de control que la decretó, cierto es que el acusado como antes se indicó tiene el derecho a que dicha medida sea objeto de revisión, la misma ha de estar basada en circunstancias posteriores que modifiquen su situación frente al proceso o bien que acrediten su no responsabilidad en el hecho que se le imputa, en este último caso, las pruebas objeto de análisis en el debate, siendo que se está en presencia de tipos penales relacionados con delitos que afectan varios intereses jurídicamente tutelados, es decir se está en presencia de delitos pluri ofensivos y además del concurso de delitos, los cuales por otro lado se trata de tipos penales que para el primero de ellos la pena a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo por lo tanto opera la presunción del peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que concluye quien aquí suscribe, en atención al principio de legalidad que no puede considerarse que razones de política penitenciaria estén por encima de la misma ilícita que el Estado ha implementado para combatir la difícil situación de alto grado de seguridad y de impunidad en contra de la sociedad en general y por ende se desestime la argumentación que ha sido esgrimida en el presente caso por el Juez en función de control para privar de libertad a los acusados siendo por lo tanto que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del





Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez qué dicho Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRÁ PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta a los mencionados ciudadanos; en consecuencia: 1) Decreta Sin Lugar la solicitud de la Defensor en cuanto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a dictar la Medida impuesta de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose evaluado por un Juzgado en su fase intermedia que de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal devienen hechos y circunstancias que comprometen la responsabilidad penal en los hechos atribuidos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados en el contradictorio para determinar el grado de responsabilidad o irresponsabilidad de los causados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta sin Lugar la solicitud del Defensor Privado en cuanto se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la Medida impuesta de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó y se publica en esta misma motivado a la celebración de juicios en las causas N° 3U-484-11, 3U-458-10, 3U-512-11, 3U-479-10, 3U-472-10, 3U-546-11, 3U-427-10, 3U-381-10, 3U-491-11, 3U-512-11, 3U.343-09, 3U-473-10. 3U-349-09. 3U-527-11, 3U-380-11, 3U-490-11, 3U-491-11. se ordena la notificación de las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio No. 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario.
Abg. Edwin Luna Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,