REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 09 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
3U-268-10
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Hermán Segundo Isarra Reinoso
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Ángel Páez
ACUSADOR Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
DELITO Lesiones Personales Intencionales Graves
VICTIMA Identidad omitida por razones de Ley
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia condenatoria por Admisión de Hecho
Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, contra el ciudadano HERNÁN SEGUNDO ISARRA REINOSO, venezolano, natural de Chabasquen, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1977, titular de la cédula de identidad N- 12.646.846, soltero, residenciado en San Genaro de Boconoito, Urb. Las Rurales, frente a la plaza Bolívar, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público acusó según se aprecia de autos por los siguientes hechos: “El día 24/12/2006, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, quien es venezolano, soltero, Cl N° 21.394.306, nacido el: 13/10/1993, estudiante, de 13 años de edad, residenciada en: Av. Las lagrimas, con calle 9, sector limoncito, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en la plaza Bolívar de Boconoito, Municipio San Genaro, cuando este se desplazaba con otro niño de 8 a 9 años, en ese momento ven a un señor que estaba parado, y él le dice “ chamo métele este papel a ese kin kong, y el adolescente agarra el papel que él le dio y también un yesquero para que lo prendiera, en ese momento que agarro el kin kong y lo colocó arriba del papel y lo prendió, fue cuando le exploto en la mano, quedando aturdido, pero consciente, no escuchando nada por el oído izquierdo, ya que había sido una explosión demasiado fuerte y este señor ni se asomo a ver que le había pasado, ni prestándole la correspondiente ayuda que se merecía".
Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/12/2006, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia que en esa misma fecha se presentó el ciudadano JUAN FÉLIX CALDERÓN APARICIO, venezolano, natural de Piritu, de 39 años, nacido el 11/09/1968, Cl N° 11.077.002, soltero, obrero, residenciado en la Av. Las lagrimas, sector Limoncito, con calle 8, casa S/N, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo seguido: "el día 24/12/2006 como a las 09:00 horas de la noche, mi esposa mi hijo y yo, estábamos dando una vuelta por la plaza Bolívar de Boconoito cuando regresábamos par la casa mi hijo se quedo atrás, como media cuadra, cuando escuchamos la explosión y cuando volteo, veo a mi hijo que viene llorando bañado en sangre en ese momento lo agarre y lo lleve para el hospital de Guanare, mi hijo me dijo que un señor llamado HERMÁN SEGUNDO ISARRA REINOSO había lanzado un mata suegra y como no exploto le dijo que lo agarrar, explotando este en sus manos. (Folio 01 de las actuaciones).
2-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (físico externo) N5 1676, de fecha 29/12/2006, suscrito por el experto FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejo constancia de las lesiones sufridas por la victima, (identidad omitida por razones de Ley), de 13 años de edad, siendo el diagnostico: “lesión por quemadura de segundo grado de diferente diámetro en cara (región frontal, mejilla derecha) tórax anterior y abdomen, quemaduras múltiples con costras y edema acentuado en mano izquierda, en mano derecha se observa quemaduras en costra, edema muy acentuada perdida de la falange dístales de los dedos anular y medio (clínica y radiológicamente demostrado, debe ser valorado para determinar secuela). (Folio 12 de las actuaciones).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/04/2007, suscrita por La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia del adolescente (identidad omitida por razones de Ley), venezolano, soltero, Cl N° 21.394.306, nacida el: 13/10/1993, estudiante, de 13 años de edad, residenciada en: Av. Las lagrimas, con calle 9, sector limoncito, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con el fin de rendir declaración y de manera espontánea y sin coerción alguna expuso: "quiero manifestar que me encuentro en este despacho con el fin de rendir declaración sobre el hecho que se investiga sobre el señor HERNÁN ISARRA, ya que el día 24/12/2006, a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, en la plaza Bolívar de Boconoito, cuando yo me encontraba junto a un chamo de 8 a 9 años, a quien conozco de vista trato y comunicación, y que no recuerdo su nombre, pero se que estudia en la Escuela, y vive cerca de la casa de mi abuela, como a cinco casas, en ese momento veo a un señor que estaba parado, y él me dice chamo métele este papel a ese kin kong, y yo agarre el papel que él me dio y también un yesquero para que lo prendiera, en ese momento que yo agarro el kin kong y lo coloco arriba del papel y lo prendo, fue cuando me exploto en la mano, yo quede aturdido, pero no me desmaye, y no escuchaba por el oído izquierdo, nadie me ayudo y ese señor ni se asomo a ver que me había pasado" (Folio 13 de la actuaciones)
5.- ACTA DE NACIMIENTO, copia certificada del acta de nacimiento emanada del Jefe del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 13/10/1993, nació el niño (identidad omitida por razones de Ley), hijo de JUAN FÉLIX CALDERÓN APARICIO Y DAISY COROMOTO JIMÉNEZ AMAYA. (Folio 25 de las actuaciones).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:
EXPERTOS
Declaración del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, Médico Forense, adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias médicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente víctima en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, con esto se prueba las lesiones causadas por el imputado HERMÁN SEGUNDO ISARRA REINOSO, contra el adolescente (identidad omitida por razones de Ley).
TESTIGOS
Declaración del ciudadano JUAN FÉLIX CALDERÓN APARICIO, Cl N° 11.077.002, residenciado en la Av. Las lagrimas, sector Limoncito, con calle 8, casa S/N, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, quien es testigo referencial por encontrarse poco de haberse ocurrido el hecho y por versión de la propia victima que momentos sufrió las lesiones y le contó como había sucedido.
VICTIMA
Declaración del adolescente (identidad omitida por razones de Ley). Residenciado en la Av. Las lagrimas, sector Limoncito, con calle 8, casa S/N, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, quien figura en su condición de victima, narrara los hechos aquí investigados, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declararon de la propia victima quien sufrió en carne propia las LESIONES INTENCIONALES GRAVES por parte de HERMÁN SEGUNDO ISARRA REINOSO y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados y la identificación del imputado.
DOCUMENTALES
ACTA DE NACIMIENTO del adolescente FÉLIX ENRIQUE CALDERÓN JIMÉNEZ, victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad del niño al momento de sufrir las lesiones por parte de HERMÁN SEGUNDO ISARRA REINOSO.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO".
Seguido el tribunal le cede la palabra en primer término a la parte Defensora y en segundo lugar al Fiscal Primero del Ministerio Público, quién manifestó el primero que es un derecho personalísimo del acusado y por tanto en su nombre y representación ratifica la petición formulada, en tanto que el representante fiscal expresó que no tiene ninguna objeción con la admisión de los hechos hecha por el acusado.
Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la presente audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”
Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio, específicamente antes de la apertura del debate teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio con el carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).
Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando su responsabilidad en la comisión del delito por el que se le acusa, en consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.
En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene como sanción pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, estimado que la pena debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, más sin embargo dado que se trata de un delito cometido en perjuicio de un adolescente, circunstancias que estima este Juzgado para considerar tal delito como agravado según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en consecuencia la pena se impone en su término máximo es decir cuatro (04) años, pena ésta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que por tratarse de un delito en los que hubo violencia sólo será procedente la rebaja en un tercio cuyo equivalente es de un (1) año y cuatro (4) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer resulta en es de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo y Condena al acusado HERNÁN SEGUNDO ISARRA REINOSO, venezolano, natural de Chabasquen, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1977, titular de la cédula de identidad N- 12.646.846, soltero, residenciado en San Genaro de Boconoito, Urb. Las Rurales, frente a la plaza Bolívar, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) de prisión, mas las penas accesorias por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley
Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en el lapso legal téngase a las partes por notificadas.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Deimar Márquez.
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria.
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