REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 09 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

3U-364-09

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADOS: Pérez Sánchez Jhonny José y Carlos Eduardo Guerra
DEFENSORES PUBLICOS: Abg. Francisco Barrios y Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR Abg. Susana García Payan (Fiscal Primera del Ministerio Público)
DELITO Robo Agravado de Vehiculo, Robo Agravado, Privación Ilegitima de la Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
VICTIMA Víctor Antonio Vernal, Fernández Azuaje Jesús Enrique y el Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DECISIÓN : Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos Pérez Sánchez Jhonny José, venezolano, mayor de edad y natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 10.638.554 y residenciado en la Constituyente, final de la calle 10, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Carlos Eduardo Guerra Pacheco, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.172.649 y residenciada en el Barrio Algarrobo, bajando por la bomba san Pablo, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Antonio Vernal, Fernández Azuaje Jesús Enrique, del establecimiento Mercantil "La Flor del Campo" y el Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público acusó según se aprecia de autos por los siguientes hechos: "...El día viernes 09 de Mayo, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, se presentó a la sede de la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional ubicada en la mencionada población de Biscucuy, el Cabo 2do. (PEP) Quintero Reinaldo José, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, informando que unos sujetos armados habían cometido un robo a mano armada en el establecimiento "Mayor de Víveres la flor del campo", ubicado en la carrera 03, entre calle 04 y 05 Biscucuy, estado Portuguesa. Seguidamente el sargento 2do (GN) Pacheco Monzón Alfredo, cabo 2do (GN) Mujica Vargas José y el Dtgdo (GN) Pire Colmenares Pedro, adscrito a la primera compañía del destacamento N° 41 de la Guardia nacional, salen en comisión atendiendo a la información recibida encontrando un vehículo color gris tipo taxi, placas AGG-54R, en el que observan a un ciudadano sentado en el asiento trasero del mismo, siendo identificado este como Víctor Antonio Vernal Yépez, quien manifiesta a la comisión que había sido objeto de un atraco y secuestro, posteriormente los funcionarios escuchan unas detonaciones y proceden a una persecución de unos individuos dándole captura a uno de ellos dentro de la licorería "el Milagro" ubicado en la carrera 03 con calle 04 y 05 de Biscucuy, siendo identificado este como Guerra Pacheco Carlos Eduardo, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola marca HE-POINT FIREARMS, modelo CF, calibre 380 mm, color cromada , con cacha negra de goma, serial N° P722888, sin cartuchos ni cargador y una variedad de billetes, cesta ticket y un cheque , presuntamente proveniente del robo efectuado al "Mayor de víveres la Flor del campo". Seguidamente los funcionarios actuantes dejan constancia que por su parte el funcionario Cabo 2do (PEP) Quintero Reinaldo José adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, efectúo la persecución de otro sujeto involucrado en los hechos, practicando su aprehensión siendo identificado como Pérez Sánchez Jhonny José, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial N° C-41674, serial del tambor 71600, cacha de hueso , color negro, dos cartuchos y tres vainas del mismo calibre y una moto marca Ava, modelo León, 150-9, de color negro, vehículo este que momentos antes había robado al ciudadano Fernández Azuaje Jesús Enrique en su afán de darse a la fuga, destacándose de las actuaciones policiales que el imputado Pérez Sánchez Jhonny José, efectúo disparos a la comisión policial que le perseguía. De las actuaciones policiales se pueden determinar que los imputados Guerra Pacheco Carlos Eduardo y Pérez Sánchez Jhonny José, incurren en una serie de hechos como lo fueron despojar del vehiculo Taxi al ciudadano Víctor Antonio Vernal Yépez, cometer el robo en el establecimiento mercantil "Mayor de Víveres la Flor del campo", propiedad del ciudadano Rafael Humberto Duran, por su parte el imputado Pérez Sánchez Jhonny José, en el curso de darse a la fuga despoja de sus vehiculo moto al ciudadano Fernández Azuaje Jesús Enrique, realizando disparos en contra de la comisión Policial y al practicarse la aprehensión a ambos imputados les fueron incautadas armas de fuego".

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal N° 202, de fecha 09-05-2008, suscrita por el funcionario Sargento 2do (GNB) Pacheco Monzón Alfredo, adscrito Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual deja constancia de diligencia policial practicada en el que se señala el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Folio 03 y cuatro.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2008, formulada por el ciudadano Víctor Antonio Bernal Yépez, ante el Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 7 y vuelto.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2008, formulada por el ciudadano Rafael Humberto Duran, ante el Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 8 y vuelto.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2008, formulada por el ciudadano Quintero Quintero Reinaldo José, ante el Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 9 y vuelto.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano Mujica Vargas José, ante el Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comande Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 10.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano Pacheco Monzón Alfredo, ante el Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio
11.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano Pire Colmenares Toro, ante el Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 12.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2008, suscrita por el funcionario Detective Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que se remitió en calidad de detenido a los ciudadanos Guerra Pacheco Carlos Eduardo y Pérez Sánchez Jhonny José así como las evidencias cursantes en la comisión del hecho, que el acta se describen. Folio 22 y 23.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano Fernández Asuaje Jesús Enrique, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 26 y vuelto.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano Zerpa Orellana Carlos Alberto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 27 y vuelto

11.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-132, suscrita por el T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, practicado a un vehículo Clase moto y mediante la cual se concluye que: “la unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cuatro mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Folio 30.

12.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-131, suscrita por el T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, practicado a un vehículo Clase Automóvil y mediante la cual se concluye que: “la unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Folio 30.

13.- Acta de Inspección, de fecha 10-05-2008, practicada por los funcionarios detectives Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno posterior de este despacho, Guanare estado Portuguesa. Folio 32 y vuelto.

14.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057, de fecha 10-05-2008, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual concluye: “con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pudo establecer: 1.-Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de servicios y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 3.- Los cestas ticket y el cheque, son documentos utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de servicios y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 4.- la pieza descrita en el numeral 20, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro constatar que no posee información alguna, por cuanto no posee carga la batería. Folio 34 y 35.

15.- Acta de Inspección, de fecha 11-05-2008, practicada por los funcionarios detectives Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un local comercial denominado "la Flor del Campo" N° 0429, ubicado en la calle Sucre entre carreras 4 y 5 Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. Folio 36 y vuelto.

16,- Acta de Inspección, de fecha 10-05-2008, practicada por los funcionarios detectives Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, a una vía publica, ubicada en la cale sucre entre carreras 2 y 3, del Barrio el Saman Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. Folio 37 y vuelto.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

1.- Declaración de los efectivos S/2do (GNB) Pacheco Monzón Alfredo, C/2DO (GNB) Mujica Vargas José y D/GDO (GNB) Pire Colmenares Pedro, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria, a los fines de un eventual Juicio Oral y Publico en el Presente caso, por tratarse de los efectivos que intervinieron en el procedimiento que conllevo a la aprehensión del imputado Carlos Eduardo Guerra pacheco, a quien le encontraron en su poder un arma de fuego, dinero en efectivo y otros objetos de valor, siendo útil para demostrara la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso penal, así como la vinculación de los objetos que le fueron incautados al momento de su aprehensión con los referidos hechos, y dejara constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento. Folio 3 y 4 de las actuaciones.

2,- Declaración del ciudadano Víctor Antonio Bernal Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.194, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-61, Chofer, casado, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la Urbanización la Gracianera, avenida 10, casa N° 36, de esta ciudad. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida, por tratarse de la Victima y Testigo Presencial en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

3.-Declaración de ciudadano Rafael Humberto Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.782.916, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-52, comerciante, casado, natural de la Parroquia la Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, residenciado en la carrera 3, entre calles 4 y 5, edificio las palmitas, Biscucuy estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida, por tratarse de la victima y Testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

4.- Declaración del ciudadano Reinaldo José Quintero Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.803, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-75, agente del orden publico, con la jerarquía de C/2do (PEP) casado, residenciado en el barrio la Manga, callejón sin salida, casa s/n, vecino al cuerpo de Bomberos del Municipio sucre, de esta ciudad. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria, a los fines de un eventual juicio oral y publico en el presente caso, por tarase de los efectivos que intervino en el procedimiento que conllevo a la aprehensión del imputado Pérez Sánchez Jhonny José, a quien se le incautaron un revolver Cali. 387 mm, marca Smith Wesson, seria! N°C-41674 serial de tambor N° 71600, cacha de hueso, color negro, dos cartuchos, tres vainas del mismo calibre y la moto marca ava, modelo león 150-9, color negro, tipo paseo, serial de motor N° SL162FMJ89000734, serial de carrocería N° LBRSPKB5589000734. Tal fuente de prueba servirá para demostrara la participación del imputado, así como los objetos que le fueron incautados al momento de su aprehensión y dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento. Folio 09 de las actuaciones.

5.- Declaración del ciudadano Jesús Enrique Fernández Azuaje, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-83, soltero, comerciante, residenciado en el barrio el Saman, calle Sucre, a media cuadra del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.327.993, teléfono 0416-8578115. tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico por tratarse de la victima y testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado. Folio 26 de las actuaciones.

6.- Declaración del ciudadano Carlos Alberto Zerpa Orellana, venezolano, natural de Biscucuy Sucre, estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-65, soltero, obrero, residenciado en el barrio le Vega del cobre, carrera 1 entre calles 1 y 2 casa s/n Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.372. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico por tratarse de la Victima y testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado. Folio 27 de las actuaciones.

7.- Declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-132, sobre un vehículo Clase moto, Marca Ava, modelo León 150, tipo paseo, color negro, placas no Porta, uso particular, año 2008, vehículo que conducía el imputado al momento que cometió los delios. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio oral y publico, siendo pertinente útil y necesaria, por cuanto mediante su declaración se demostrar las características de lo experticiado por el. Folio 30 de las actuaciones.

8.- Declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Reconocimiento uy regulación Real N° 9700-057-131, sobre un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedan, color gris placas AGG-54R, uso particular, año 2007. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de eventual Juicio oral y publico, siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto mediante su declaración se demostraran las características de lo experticiado por él. Folio 31 de las actuaciones.

9.- Declaración de los funcionarios detectives Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección ocular N° 094, de fecha 10-05-08. se indica que la referida inspección fue realizada sobre un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, alfanuméricas AGG-54R, color Gris, uso taxi, clase automóvil, serial de carrocería 8ZIMJ60047V335606. Se solicitó que el acta que contiene la presente inspección sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y publico, debido a que con ello se pretende demostrara las características Externas del vehículo y la responsabilidad del imputado.

10.- Declaración del funcionario Detectives Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron la experticia de reconocimiento N° 9700-254-S/N, de fecha 10-05-08 del arma incriminada en los hechos y otros objetos de valor incautados en poder de los imputados al momento de su aprehensión. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria a los fines de un eventual Juicio oral y Publico en el presente caso, debido a que con la misma se procura demostrara las características del arma de fuego y demás objetos incautados a los imputados en el presente proceso penal.

11.- Declaración de los funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, quienes realizaron las siguientes actuaciones: 1.-Inspección ocular N° S/n, de fecha 11-05-08, de unos de los sitios del suceso. Se indica que la referida inspección fue realizada en Un local comercial denominado "la Flor del campo" N° 04-29, ubicada en la calle sucre entre carreras 4 y 5, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, lugar donde se cometió uno de los hechos. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, debido a que con ello se pretende demostrara las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal. Solicitó que el acta que contiene la presente inspección sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección S/n, de fecha 11-05-2008, de uno de los sitios del suceso. Se indica que la referida inspección fue realizada en una vía publica ubicada en la calle sucre, entre carrera 2 y 3 del barrio el Saman, Biscucuy Municipio sucre, estado Portuguesa, lugar donde se cometió uno de los hechos. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, debido a que con ello se pretende demostrara las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal. Solicitó que el acta que contiene la presente inspección sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal informa a las partes y acusados respecto de la admisión de hechos procedimiento a hacer uso antes de la apertura a lo que los acusados solicitaron el derecho de palabra y quienes expusieron por separado lo siguiente: "QUEREMOS ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO".

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Los Defensores Públicos Abg. Francisco Barrios y Abg. Omaira Rodríguez, concedidotes el derecho a exponer en forma individual y separadamente expresaron en su condición de representantes de los acusados por cuanto es un derecho personalísimo de los acusados no contradecir tal petición.

Por su parte la representación Fiscal expuso: "No tengo objeción alguna”.

Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la audiencia de apertura del debate, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio, específicamente antes de la apertura del debate teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.

Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que los acusados han admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando ser los responsables de los delitos por los cuales se les acusa y la imposición inmediata de la pena, en consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por los acusados, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte de los acusados, hechos éstos antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia válidos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que los delitos imputados al acusado Pérez Sánchez Jhonny José, son : 1.- Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto, cuya pena es de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio y el término medio es de trece (13) años; 2.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, entidad delictiva cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; 3.- Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para el cual se establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión; 4.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cuya sanción es de tres (3) a cinco (5) años de prisión y 5.- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal sancionado con pena de de tres (3) meses a dos (2) años de prisión por lo que al tratarse de un concuerdo de delito por aplicación del artículo 87 del Código Penal deberá aplicarse la pena más grave con aumento de las dos terceras partes de los otros delitos cometidos, por lo que se tiene que siendo el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto, cuya pena es de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio el delito más grave estimado que por la naturaleza de la pena esto es de presidio ha de tomarse en cuenta como el hecho más grave y estimado así mismo que por disposición del artículo 37 ejusdem el Tribunal aplica el término medio para cada una de las especies delictivas, término al que respecto de los otros delitos cometidos se sumaran las dos terceras partes por tanto se tiene que de la sumatoria al término medio del delito más grave es decir a trece (13) años de presidio se suman las dos terceras partes del término medio para cada uno de los delitos antes relacionados equivalentes a: doce (12) años cuatro meses; dos (2) años , dos (2) años, ocho (8) meses; un (1) año y un (1) año, un (1) mes y quince (15) días respectivamente resultando un total de pena a imponer de treinta y un (31) años, un (1) mes y quince (15) días de presidio, siendo que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional la pena máxima es de treinta años debe considerarse y aplicarse dicha norma para establecer el término de la pena en el límite consagrado en nuestra Constitución, lo que así hará este Tribunal por aplicación del artículo 43.3 de dicho instrumento; pena ésta que por aplicación del procedimiento por admisión de hechos debe rebajarse un tercio equivalente a diez (10) años de presidio quedando por lo tanto la pena a cumplir en veinte (20) años de presidio.

En relación con el acusado Carlos Eduardo Guerra Pacheco, a quien se le atribuye los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Antonio Vernal, Fernández Azuaje Jesús Enrique, del establecimiento Mercantil "La Flor del Campo" y el Estado Venezolano, por lo que se tiene que siendo el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto, cuya pena es de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio el delito más grave estimado que por la naturaleza de la pena esto es de presidio ha de tomarse en cuenta como el hecho más grave y estimado así mismo que por disposición del artículo 37 ejusdem el Tribunal aplica el término medio para cada una de las especies delictivas, término al que respecto de los otros delitos cometidos se sumaran las dos terceras partes por tanto se tiene que de la sumatoria al término medio del delito más grave es decir a trece (13) años de presidio se suman las dos terceras partes del término medio para cada uno de los delitos antes relacionados equivalentes a: doce (12) años, cuatro (4) meses; dos (2) años , dos (2) años, ocho (8) meses; un (1) año por lo tanto la pena a imponer resulta en treinta (30) años de prisión, pena ésta que por aplicación del procedimiento por admisión de hechos debe rebajarse un tercio equivalente a diez (10) años de presidio quedando por lo tanto la pena a cumplir en veinte (20) años de presidio.
Se condena a los acusados a las penas accesorias de ley, se exime del pago de costas Así se declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo y Condena a los ciudadanos Pérez Sánchez Jhonny José, venezolano, mayor de edad y Natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 10.638.554 y residenciado en la Constituyente, final de la calle 10, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Carlos Eduardo Guerra, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.172.649 y residenciada en el Barrio Algarrobo, bajando por la bomba san Pablo, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Antonio Vernal, Fernández Azuaje Jesús Enrique, del establecimiento Mercantil "La Flor del Campo" y el Estado Venezolano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos antes especificados.

Se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en el término legal téngase por notificada a las partes. Regístrese, diaricese, certifíquese y remítase en el lapso de Ley. .

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez.

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.