REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº 01-2012
Causa Nº 1E-1322-11
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Landino Landino Luis Alfredo
DEFENSOR PRIVADO Abg. Eritzon Gustavo Paz Urdaneta
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Robo a Mano Armada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir
SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Reingresado como ha sido la presente causa en fecha 09-01-2012 proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por cuanto se observa que aun persiste error en la decisión dictada en fecha 04 de octubre del año 2011 por el Juzgado de Control Nª 02 de este Circuito Penal, al indicar en su capitulo V referente a la penalidad del sujeto, que el ciudadano MONTERO PERNIA YHON CHARLIE, queda sujeto a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir y se desprende así mismo en la parte dispositiva de dicha sentencia que admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LANDINO LANDINO LUIS ALFREDO, por los delitos de Robo a Mano Armada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, admite los medios de pruebas ofrecidos para un eventual juicio oral y público y dado que el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y en relación al ciudadano MONTERO PERNIA YHON CHARLIE, lo absuelve por el delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, conforme al articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo indica que se mantiene con plenos efectos jurídicos la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, apreciándose así incongruencia en dicha sentencia. Ahora bien, por cuanto este Juzgado de Ejecución en fecha 07-11-2011, ordenó devolver la causa al Juzgado de Control Nª 02 a los fines de la subsanación de los errores observados y siendo que hasta la presente fecha (10-01-2012) aun persiste lo indicado anteriormente, es por lo que este Tribunal en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebida, tal y como lo señala el articulo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, da por entendido la existencia de un error de transcripción en la decisión y acuerda dar pleno valor probatorio al acta de fecha 04-10-2011 realizada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y en la que se dejo constancia entre otras cosas, la sentencia dictada contra el ciudadano LANDINO LANDINO LUIS ALFREDO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por los delitos ut supra y absuelve al ciudadano MONTERO PERNIA YHON CHARLIE, en el entendido que fue suscrito por todas las partes presentes y que surte valor probatorio, máxime cuando las partes no recurrieron a la misma; y con ocasión a lo antes expuesto se procede a ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de Octubre del año 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el Penado LANDINO LANDINO LUIS ALFREDO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1992, titular de la cedula de identidad Nª 25.007.327, con ultima residencia registrada en las actuaciones, en el Barrio Unión, calle Arismendi, casa Nª 20-05, cercano al hospital de Barinas, Estado Barinas, y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, enjuiciado en el presente proceso por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada (perpetrador), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alcina Chacin Luis Alberto y Martínez Gómez Luis Alberto, Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden público y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Ortega Ávila Jesús Miguel; y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

PRIMERO: El Penado LANDINO LANDINO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.007.327, se encuentra privada de su libertad desde el trece (13) de julio del año 2011, tal y como consta de auto inserto al folio 08 pieza 01; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, por lo tanto hasta el día de hoy (10-01-2012) se computa un tiempo de detención de CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena principal, NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO 2021.

Igualmente deberá cumplir el Penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (2) años y seis (6) meses, se cumple el día trece (13) de enero del año 2014.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a tres (3) años y cuatro (4) meses, se cumple el trece (13) de Noviembre del año 2014.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a seis (6) años y ocho (8) meses, vencen el día trece (13) de Marzo del año 2018.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a siete (7) años y seis (6) meses, se cumplen el día trece (13) de enero del año 2019.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

SEGUNDO: Siendo que el Penado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad y por cuanto dicho recinto no constituye un lugar de cumplimiento de penas, es por lo que se acuerda su ingreso al Internado Judicial de Barinas, tal y como fuere solicitado por la defensa privada del penado Landino Landino Luis Alfredo. Así se decide.

TERCERO: Se observa que dicho Tribunal no ordenó el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales y siendo que es deber de este tribunal como Juzgado de ejecución de penas resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia dada la naturaleza de la sentencia dictada, ordena la remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (DARFA) del arma tipo Revolver, calibre 38mm, de color negro, cacha de madera, marca WBY EXTRA, serial de cacha 575850, serial del tambor ilegible, cañón corto sin cartucho, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra en el Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, según experticia Nª 9700-254-287 de fecha 14-07-2011 (exp. 18-F02-1C-4728-11 y 18-F05-1C-108-11), por lo que se ordena oficiar lo conducente en virtud del decomiso y destrucción aquí ordenada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la realización del auto ejecutorio, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, e igualmente líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, hasta la sede de este Tribunal a objeto de imponer al penado del auto ejecutorio y posteriormente traslado al Internado judicial de Barinas para su correspondiente ingreso, e igualmente líbrese oficio al Director del referido Internado con anexo boleta de encarcelación y oficio a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-