REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº 06-2012
Causa Nº 1E-1170-10
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Ronald Nicolás Molina Donado
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría

SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya
ASUNTO: Destacamento de Trabajo acordada

La presente causa incoada contra el ciudadano RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, Venezolano, natural de Puerto de Altagracia, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/08/1987, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 18.700.422, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se revisa y se observa que cursa al folio 07 de la pieza Nº 04 diligencia tomada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011 al penado Ronald Nicolás Molina Donado, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena; de igual forma riela al folio 18 de la 4ta pieza, escrito de oferta de trabajo, por parte del ciudadano Jesús Colmenares, en su condición de Jefe de Producción del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, ubicado en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad; ahora bien, al observar que consta en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de dicha formula alterna, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

1.- Consta en autos que el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, condeno en fecha 11-03-2010 al ciudadano RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canelón Dorante Endre Edy, inserto al folio 100 al 117 de la pieza N° 02.

2.- En fecha 30 de septiembre del año dos mil once (30/09/2011), este Juzgado dictó computo por redención de pena y en el se determina como pena cumplida con la redención de dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir una pena de siete (7) años, cinco (5) meses y tres (3) días de prisión, y que optaría al beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena, a partir del 03-09-2011. Inserto al folio 167 al 169 de la pieza Nº 03.

3.- Obra al folio 12 de la Pieza Nº 4, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.422, registra antecedentes penales, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, según sentencia dictada en fecha 08-04-2008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón; así mismo hace referencia a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 11-03-2010, con la cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

4.- Cursa inserto al folio 17 de la 4ta pieza, oficio Nª 3464 de fecha 12-12-2011, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, donde anexa adjunto, oferta de trabajo otorgada por el ciudadano Jesús Colmenares, en su condición de Jefe de Producción del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario al penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, donde laborara en los talleres de dicha institución, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, por el lapso de tres meses consecutivos prorrogables sin retirase de esa institución, por cuanto el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, está ubicado en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal anexo del Centro Penitenciario de los LLANOS OCCIDENTALES.

5.- Riela a los folios 198 de la 3era pieza, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y el que revela que el referido ciudadano llena los requisitos para el beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del beneficio en tal sentido se pronuncia favorable, cursa constancia de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales cursante al folio 188 de la pieza Nº 03, donde deja constancia que el penado en referencia desde su ingreso en ese centro (30/12/2009) ha mantenido una buena conducta.

6.- Inserto a los folios 25 al 27 ambos inclusive de la pieza Nº 04 Informe psicosocial de fecha 08 de noviembre de 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado al ciudadano RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela aparte del Diagnostico social se presenta como CONCLUSION: que emite opinión favorable a la medida solicitada.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece: “Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. (subrayado nuestro).….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”.

TERCERO

1.- En el presente caso sometido a consideración, tenemos que el ciudadano RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, tiene como pena cumplida hasta la fecha de hoy (13-01-2012), dos (2) años, diez (10) meses y nueve (9) días, y que por tratarse la pena impuesta de diez (10) AÑOS DE PRISION, se evidencia que la cuarta parte de la pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo Penitenciario, que corresponde a dos (2) años y seis (6) meses años, se encuentra vencido.

2.- Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, registra otro antecedente penal distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena, mas sin embargo puede apreciarse que el penado no estaría gozando de una libertad ambulatoria, sino que bajo la formula de cumpliendo de pena, permanecerá recluido, realizando actividades laborales, en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, ubicado en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal anexo al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, la cual contribuiría con la reinserción social del penado.

3.- Que se revela de las constancia emitidas por el centro de reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta que el ciudadano RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, su comportamiento durante la permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

4.- En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de acuerdo al Informe Psico-social suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se desprende que el ciudadano RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, tiene un pronóstico favorable y por ello valorable bajo los supuestos de que pre-existe el pronostico favorable futuro del penado.

5.- Por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

Como derivado de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la fórmula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, al ciudadano RONALD NICOLAS MOLINA DONADO; por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronóstico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral en la institución ya identificada, en horas laborables, pernoctando todos los días, es decir, de lunes a lunes respectivamente, en el instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, dado que la Caja de Trabajo, opera dentro de las instalaciones del referido instituido, y bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:

1. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare Estado Portuguesa y cumplir con el horario de trabajo.

2.- Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, todos los días, es decir de lunes a lunes respectivamente, dado que el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, opera dentro de las instalaciones del referido instituido, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario.
DISPOSITIVA

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, Venezolano, natural de de Puerto de Altagracia, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/08/1987, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 18.700.422, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ordenase el traslado del penado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad, al Director del Instituto Penitenciario de capacitación Agrícola y Artesanal, al ofertarte y a los organismos competentes.

La Jueza Temporal de Ejecución N° 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Stria.