REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº 13-2012
Causa Nº Causa Nº 1E-1330-11/1E-1131-10

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo

PENADO
Richard José Montilla Ortiz
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Port Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya

ASUNTO: auto de acumulación de penas

Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa a los folios 67 al 69 de la pieza Nº 02, auto de esta misma fecha en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra el penado Richard José Montilla Ortiz, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 455 y 83 del Código penal; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Canelones, Leonardo Canelones, Gina Canelones y Luis Guevara; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.
Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el presente caso se aprecia que el ciudadano RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ; fue condenado por primera vez en la causa Nº 1E-1131-10 con fecha 01-12-2009; por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; ha cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, cometido en perjuicio deL Estado Venezolano; y en fecha 27-10-2011, fue condenado ha cumplir una pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 455 y 83 del Código penal; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Canelones, Leonardo Canelones, Gina Canelones y Luis Guevara.
De lo indicado anteriormente; se observa que por ante esta misma Instancia cursan dos sentencias condenatorias en contra del mismo penado, como consecuencia de hechos distintos, en tiempo, modo y lugar, las cuales le correspondieron al Tribunal por distribución, por lo que en atención al principio del Juez Natural por auto de esta misma fecha, se dictó auto acordando la acumulación respectiva de ambos procesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tenemos que al efectuar la sumatoria de ambas penas por la acumulación decretada, permite determinar que el penado RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ, tiene un total de condena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES, más la accesorias que le corresponde siendo la inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena, ya que en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
SEGUNDO

DE LA ACUMULACION DE PENAS
Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 88 del Código Penal, establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse al ciudadano RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ, la pena por el delito más grave esto es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 455 y 83 del Código penal; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Canelones, Leonardo Canelones, Gina Canelones y Luis Guevara; con la aplicación de la mitad del tiempo de la pena impuesta por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano, es decir, que esta es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, siendo la mitad de esta NUEVE (9) MESES, que sumada a la pena por el delito más grave resulta que la pena en definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Así se decide.
TERCERO

DEL CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN
Con ocasión, de haber sido objeto dicho penado de prisión preventiva, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
El penado RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ, fue detenido policialmente en flagrancia la primara vez (causa 1E-1131-10), el trece (13) de julio del año 2009 hasta el 16 del mismo mes y año data en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de dos (02) días, aplicado a la pena que le fuere impuesta en fecha 01-12-2009 de un (1) año y seis (6) meses de prisión, lapso que corresponde a pena cumplida y le faltaba por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) dias.
Ahora bien; en la causa Nº 1E-1330-11; fue detenido en fecha treinta (30) de Julio del año 2011, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad, que al ejecutarle la pena impuesta de este segundo hecho; en fecha 30/11/2011; le faltaba por cumplir de la pena principal de diez (10) años de prisión, un tiempo de NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TREINTA (30) DIAS, y a la presente fecha, tomando en cuenta que el penado RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ, ha permanecido durante todo este tiempo privado de libertad, sin encontrarse bajo ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena; permitiendo determinar que ha cumplido de la pena principal acumulada de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, un tiempo de CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; faltándole por cumplir un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Dando cumplimiento a la totalidad de la pena acumulada de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, el veintiocho (28) de abril del año 2022; quedando el penado excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena, por cuanto el penado cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, razón por al cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 86 y 88 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ, la pena que en definitiva debe cumplir es la de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado RICHARD JOSÉ MONTILLA ORTIZ ha cumplido de la pena principal acumulada de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, un tiempo de CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; faltándole por cumplir un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Dando cumplimiento a la totalidad de la pena acumulada de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, el veintiocho (28) de abril del año 2022. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena e igualmente líbrese oficio al Juzgado de Ejecución de Barinas que por distribución le corresponda el control y vigilancia, a objeto de imponerlo del presente auto.
La Juez de Ejecución No. 01
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria
Abg. Katherine Vizcaya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste,

La stria