REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de enero del año 2012
Años, 201° y 151°

Nº 21-2012
Causa Nº 1E-1018-08
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO José Luis Rosales García
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Secuestro
SECRETARIO Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Revocatoria del Destacamento de Trabajo.

Visto el oficio Nº 124 de fecha 17-01-2012, emanado del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual informa que el penado JOSÉ LUIS GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, nacido fecha 07-02-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.237, residenciado en la Finca Belavilla, ubicado en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Estado Barinas, a quien se le impuso la obligación de pernoctar en esa Institución los días sábado y domingo; se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, a la orden del Juzgado de Control Nª 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por haber incurrido en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, decretándose en su contra la medida judicial de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto el oficio Nª 015 emanado de la referida institución, donde se evidencia que el penado salio a laborar el día lunes 28-11-2011 para la finca Belarilla ubicada en Barinas, debiendo regresar a pernoctar a esa institución todos los fines de semana y a la fecha no se presentó, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Actualmente se encuentra evadido el penado José Luis García Rosales, por cuanto no pernoto en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, según oficio Nº 015 de fecha 06-01-2012, emanado del director del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, donde se evidencia que el penado salio a laborar el día lunes 28-11-2011 para la finca Belarilla ubicada en Barinas, debiendo regresar a pernoctar a esa institución todos los fines de semana y a la fecha no se presentó, aunado a la información de detención según oficio Nº 124 de fecha 17-01-2012, razón por la cual a fines de dictar la providencia correspondiente, se observa:

El ciudadano José Luis García Rosales, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual cumplirá el 26-03-2020.

En fecha 25-05-2011 se le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo, con la obligación de cumplir con las normas internas del lugar de pernocta, siendo en este caso el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Riela al folio 30 de la pieza Nª 14, auto de fecha 23-01-2012 realizado por este Juzgado de Ejecución, donde acordó la ubicación por la fuerza pública del penado José Luis García Rosales, precisamente visto las ausencias en que incurrió el penado, lo cual fue participado a este Tribunal con oficio Nº 015 de fecha 06-01-2012, emanado del director (E) del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual informan a este Juzgado de que “el penado José Luis García Rosales, titular de la cedula de identidad Nº 16.981.237, Exp. 1E-1018-08, quebranto el beneficio de destacamento de trabajo, otorgado por este Tribunal de Ejecución, según oficio Nº 2126-E1, de fecha 25-05-2011, motivado a que salio a laborar el día lunes 28/11/2011, para la finca Belarilla, ubicada en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, estado Barinas, debiendo regresar a pernotar a ese Instituto todos los fines de semana y hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se da como evadido”.

SEGUNDO

De los anteriores efectos se evidencia claramente la existencia de elementos para demostrar que el penado identificado en el decurso de la presente causa incumplió con el Beneficio que le fuere otorgado, ya que conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

En este sentido se observa que al penado incumplió con la obligación de pernoctar los días sábado y domingo en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; aunado a la circunstancia que le cursa causa por ante el Tribunal de Control Nª 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, bajo la nomenclatura Nª EP01-P-2011-013985, en virtud de haber incursionado en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, decretándose en su contra la medida judicial de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 2514 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas se observa así mismo, los reiterados controles disciplinarios en su contra, lo que se traduce a la no adaptación a las condiciones impuestas para el goce del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, quedando así demostrado que el penado carece de espíritu de trabajo y responsabilidad, condiciones necesarias para la rehabilitación y reinserción del recluso a la sociedad.

Así mismo se considera que lo contrario al cumplimiento de las condiciones desnaturalizan el aspecto progresivo del beneficio que le fuere concedido y acreditada el incumplimiento de esta fórmula alternativa de pena, es por lo que este Tribunal considera procedente revocar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Revoca el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuere otorgado en fecha 25-05-2011 al penado JOSÉ LUIS GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, nacido fecha 07-02-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.237, residenciado en la Finca Belavilla, ubicado en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda notificar a las partes, librar boleta encarcelación al Director del Internado Judicial de Barinas, oficiar lo conducente al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, e igualmente notifíquese al propietario de la Finca Belavilla, ubicado en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Estado Barinas y al Juzgado de Control Nª 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
La Juez (T) de Ejecución Nº 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stria.