REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 27 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº 24-2012
Causa Nº 1E-1341-12
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Danny Alberto Terán
DEFENSOR PRIVADO Abg. Erickson Paz
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha seis (06) de octubre del año 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado DANNY ALBERTO TERAN, venezolano, natural de Guanare, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1990, titular de la cedula de identidad Nª 20.317.007, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa Nª 08, segundo estacionamiento, Guanare estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano y lo condenó a cumplir la penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, antes de proceder a ejecutar dicha sentencia, hace las siguientes consideración:

PUNTO PREVIO

En la presente causa instaura contra el ciudadano DANNY ALBERTO TERAN, se observa que se da inicio a una primera investigación por parte de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en relación a unos hechos ocurridos en fecha 15-08-2008 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano Onel Faul Díaz, siendo decretado en su contra la medida judicial de privación de libertad, en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 18-05-2008 (folio 83 al 85 p2); y que posteriormente por auto de fecha 26 de junio del año 2008 el Tribunal de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica del penado, en cuanto a que se decretase la libertad de su representado, al no haberse presentado el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo materializada la libertad del penado de autos en fecha 27-06-2008, oportunidad en la que se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se aprecia un segundo hecho de fecha 24-08-2008, en el que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos Danny Alberto Terán y Edwin Yesi Rubio García, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en Grado de Coautoría, en perjuicio de Yeferson Arroyo Yépez y Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Wilmer Guerra Torres, según se desprende a los folios 100 al 118 de la primera pieza.

Cursa al folio 52 de la segunda pieza, auto de fecha 21-05-2009 dictado por el Juzgado de control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, donde acordó acumular la causa Nª 2C-1754-08 seguida al ciudadano Danny Alberto Terán, por el delito de Robo Agravado (primer hecho), a la causa Nª 2C-1826-08 seguida Danny Alberto Terán y Edwin Yesi Rubio García, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Coautoría, en perjuicio de Yeferson Arroyo Yépez y Homicidio intenciona Calificado (Alevosía) en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Wilmer Guerra Torres (segundo hecho).

Riela al folio 110 al 113 de la tercera pieza, acta de fecha 20-10-2009 suscrita por las partes, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad ésta en la que se acordó dividir continencia de la causa, conforme al articulo 72.1 del código orgánico procesal penal, en lo que respecta al ciudadano Edwin Yesi Rubio García, y en lo que atañe al ciudadano Danny Alberto Terán, se ordenó apertura a juicio por los delitos Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en Grado de Coautoría y Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Wilmer Guerra Torres, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Se observa así mismo que el juicio oral y público contra el ciudadano Danny Alberto Terán, se da inicio en fecha 22-03-2010 (folio 88 de la 4ta pieza) y ulteriormente en fecha 28-04-2010 se interrumpe por inasistencia de la Defensa Privada Abg. Erickson Paz, (folio 175 de la 4ta pieza), fijándose nueva oportunidad para llevar a cabo el juicio oral y público, y es en fecha 15 de febrero del año 2011 que el Tribunal de Juicio Nº 02, dicta auto motivado, y acuerda suspender el curso natural del proceso acumulado, ordenando retrotraer el estado de la causa a la fase de celebrar nueva audiencia preliminar y emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada contra el penado de autos en fecha 17-06-2008, por el delito de Robo Agravado (primer hecho), reposición que no implico la nulidad de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 20-10-2009, en la que fue admitida la acusación por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en Grado de Coautoría y Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en Grado de Frustración, aperturandose a juicio oral y público.

En fecha 06-10-2011 se efectúo la audiencia preliminar y se admitió la acusación que dio origen a retrotraer la causa a la fase de control, siendo por el delito de Robo Agravado y en la que el penado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue condenando a cumplir la pena diez (10) años de prisión, razón por la cual la causa Nª 2C-1826-08 es distribuida por la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución Nª 01.

Ahora bien, una vez realizada las anteriores consideraciones, en la cual se observa que la suspensión del curso del proceso, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Coautoría y Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Frustración, obedeció a la falta de admisión o no de la acusación por el delito de robo agravado, la cual constituyó de forma alguna en un desorden procesal, y una vez subsanado dicha omisión lo procedente es compulsar la presente causa seguida contra DANNY ALBERTO TERAN, a objeto que se prosiga con el curso de la fase de juicio, por los delitos primeramente enunciados, al haber quedado definitivamente el auto de fecha 20-10-2009, y a tal efecto remítase las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal y en su defecto déjese compulsa ante este Juzgado bajo la nomenclatura Nª 1E-1341-12. Así se decide.

En lo que respecta a la admisión de los hechos por parte del penado, por el delito de delito de robo agravado este Tribunal, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado DANNY ALBERTO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.007, fue privado de libertad para un primer hecho (robo agravado), en fecha 15-08-2008, y en fecha 27-06-2008 le fue sustituida la medida judicial de privación de libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, por decaimiento de medida, permaneciendo detenido para este primer hecho por el lapso de UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS; luego es privado de libertad para un segundo hecho (Homicidio) en fecha 24-08-2008, tal y como consta de auto inserto al folio veintinueve (29) de la primera pieza; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (27-01-2012) un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRES (3) DIAS, que sumados a una primera detención da un tiempo total de detención de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, le falta por cumplir de la pena principal, SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2018.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (2) años y seis (6) meses, se cumplió el día doce (12) de enero del año 2011.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a tres (3) años y cuatro (4) meses, se cumplió el doce (12) de noviembre del año 2011.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a seis (6) años y ocho (8) meses, vencen el día doce (12) de marzo del año 2015.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a siete (7) años y seis (6) meses, se cumplen el día doce (12) de enero del año 2016.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva, de allí que el penado no podrá gozar de las formulas alternas, hasta tanta no se resuelva su situación procesal por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Coautoría y Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Frustración, causa que cursa en el Juzgado de Juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal .

Siendo que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se acuerda mantener el mismo como lugar de cumplimiento de pena y en consecuencia líbrese el traslado del penado, a objeto de imponerlo del presente auto. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes de la realización del auto ejecutorio, compúlsese, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Remítase al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, copia certificada de la sentencia y del auto ejecutorio, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-