REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 30 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº 26-2012
Causa Nº 1E-1343-12
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Kelly José Saavedra Parra
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Iván Medina
Abg. Francine Montiel Look
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Intencional
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de noviembre del año 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el Penado KELLY JOSÉ SAAVEDRA PARRA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1983, titular de la cedula de identidad Nª 17.261.850, residenciado en el Barrio fe y alegría, calle 01, casa Nª 14, Guanare estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Premeditación, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 77.5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba; y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El Penado KELLY JOSÉ SAAVEDRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.850, se encuentra privada de su libertad desde el cinco (05) de enero del año 2008, tal y como consta de auto inserto al folio 59 pieza 01; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, por lo tanto hasta el día de hoy (30-01-2012) se computa un tiempo de detención de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO 2023.

Igualmente deberá cumplir el Penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a tres (3) años y nueve (9) meses, se cumplió el día cinco (05) de octubre del año 2011.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cinco (5) años, se cumple el cinco (05) de enero del año 2013.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a diez (10) años, vencen el día cinco (05) de enero del año 2018.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a once (11) años y tres (3) meses, se cumplen el día cinco (5) abril del año 2019.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Siendo que el Penado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía, se acuerda mantener el lugar de reclusión, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia o no del beneficio de destacamento de trabajo, cuya alícuota venció en fecha 05-10-2011. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes de la realización del auto ejecutorio, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, e igualmente líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de Policía, remitiendo boleta de traslado del penado a los fines de imponerlo del presente auto ejecutorio. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-