REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 13 de enero de 2012
Años: 201° y 152°
N° __ __-11
Causa N° 2E-217-99
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Algomeda Duran Miguel Angel
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Conmutación de la pena en confinamiento

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado Algomeda Duran Miguel Ángel, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.509.227, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de agosto de 1973, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón 1, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, contra quién el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión de fecha 03 de diciembre de 1996, mediante la cual le impuso una pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo a mano armada, siendo que en fecha 1-08-2011 se determinó mediante cómputo por redención que el penado cumplía la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento en fecha 30 de noviembre de 2011, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO: Conforme al último computo de pena realizado en fecha 1 de agosto de 2.011, se dejó constancia que al penado le vencía la alícuota para optar al confinamiento el 30 de noviembre de 2011, y para el día de hoy la fecha tiene una pena cumplida de seis (6) años, un (1) mes y trece (13) días, por lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales inserta al folio 12 de la pieza Nº 04, lugar donde permanece recluido el penado, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 166 de la pieza N° 2, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen la comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en la fecha señalada ni aún que se hubiere aplicado la agravante de la reincidencia.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de un (01) año, diez (10) meses, diecisiete (17) días, mas un tercio equivalente a siete (7) meses y quince (15) días, correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de dos (02) años, seis (6) meses, dos (2) días, la cual culminara el 15 de julio de 2014, decisión por la que se le impone: la obligación del penado de presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio Irribaren del estado Lara, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del estado, sin autorización especial otorgada por el Registrador Civil, ni cambiar de domicilio sin previa autorización, el cual establecerá su residencia según constancia emitida por la Prefectura del Municipio Irribaren del estado Lara, en calle 37 entre carreras 29 y 30 número 114 , Irribaren del estado Lara, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO al ciudadano Algomeda Duran Miguel Ángel, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.509.227, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de agosto de 1973, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón 1, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, remitiendo copia certificada de la decisión y boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la decisión, así mismo remítase boleta de excarcelación. Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio Papelón, a los fines de participarle lo aquí decidido.
La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz U
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño