REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 19 de enero de 2013
Años, 197° y 149°

N° __ __-12
Causa N° 2E-269-09
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Arroyo Mena Yilber José
Defensor Privado: Abg. Ernesto Pacheco
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Homicidio
Decisión Redención por el trabajo

Vista la comunicación sin número, que cursa al folio 138 de la presente pieza, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Crim. Méndez Aldana Miguel Angel, actuando con el carácter de miembro expresamente autorizado, por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de esa Institución establecida según lo dispuesto en el capitulo II artículo Nº 08 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido al penado Yilber José Arroyo Mena, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.015, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de enero de 1986, obrero, residenciado en el Callejón El Saman, ultima casa sin número, Barrio San Antonio de Guanare, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos laborando como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido y quien se compromete a cumplir fiel y exactamente lo decidido por este Tribunal, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de ( 6) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, pena esta impuesta por sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 187, solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado Arroyo Mena Yilbert José, donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión y al folio 188 cursa la solicitud hecha por el propio penado.

Cursa al folio 189, constancia de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrito por el Crim. Miguel Méndez Aldana, Director del Centro Penitenciario, en la cual deja constancia que el penado Arroyo Mena Yilbert José, durante su permanencia en ese centro de reclusión se desempeña en la actividad de manualidades, desde el día 23-01-2011 hasta el día 30-11-2011, reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Cursa al folio 190, constancia de conducta de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrito por el Crim. Miguel Méndez Aldana, Director del Centro Penitenciario, en la cual deja constancia que el penado Arroyo Mena Yilbert José, ingreso al penal en fecha 19 de enero de 2009, y que ha mantenido una conducta buena.

SEGUNDO: Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos en el Centro Penitenciario de Los Llanos, desde el 23-01-2011 hasta el día 30-11-2011, da un total de tiempo trabajado de diez (10) meses y tres (3) días,, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado Arroyo Mena Yilber José, por el lapso de cinco (5) meses y tres (3) días, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño