REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02

Guanare, 20 de Noviembre de 2.012
N19-12 Años 202° y 153°

Causa Nº 2E-351-10
Juez: Claudia Sandina Rizza Díaz
Secretaria(o): Reina Rangel
Penado(a): JOSE RAMON TORRES Y LEONARDO JOSE ARELLANO CAMACHO.
Defensa: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Decisión Extinción de la pena

Se revisa la presente causa, incoada contra de los ciudadanos: JOSE RAMON TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.060.541, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 21/12/1987, de 24 años de edad, hijo de Jose Juan Nuñez u Maria torres, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, Residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, Calle 2 con Avda. 15, casa Nº 84 Guanare estado Portuguesa y LEONARDO JOSE ARELLANO CAMACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.088, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24/04/1.984, de 28 años de edad, hijo de Leonardo Arellano y Ramona Guedez, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero y Residenciado en el Barrio Medero, Sector 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; quien se encuentra en goce del beneficio penitenciario de Suspensión Condicional de la Pena, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que los citados ciudadanos culminaron el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa pronunciarse en los términos que siguen:

PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 14/12/2.009, el Tribunal en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicto en contra de los ciudadanos JOSE RAMON TORRES Y LEONARDO JOSE ARELLANO CAMACHO, Sentencia Condenatoria en forma anticipada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena;

Que en fechas 20/05/2.010 y 04/06/2.010, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor de los penados el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso TRES (03) AÑOS, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.

Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación donde se le hace saber que le fue concedido el beneficio, da repuesta en fecha 14/06/2.010, es decir se determina con esta circunstancia que es en esta fecha que se inicia el periodo de prueba. Posteriormente y en forma periódica remiten comunicaciones con las que informa sobre el comportamiento del penado, haciendo a saber que el mismo cumple responsablemente con las condiciones y finalmente se recibe en fecha 31/10/2.012 Informe conductual final DE FECHA22/10/2.012,, en el que hace saber que la evaluación del comportamiento de los penados se estimó favorable y que acata las recomendaciones para ser sujetos reinsertados.

SEGUNDO: De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al JOSE RAMON TORRES Y LEONARDO JOSE ARELLANO CAMACHO, se les concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dichos ciudadanos efectivamente dieron cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que los referidos ciudadanos reportaron una conductas favorables, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlos a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé la figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.

Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “

De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación” Pág. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal

DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JOSE RAMON TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.060.541, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 21/12/1987, de 24 años de edad, hijo de Jose Juan Nuñez u Maria torres, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, Residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, Calle 2 con Avda. 15, casa Nº 84 Guanare estado Portuguesa y LEONARDO JOSE ARELLANO CAMACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.088, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24/04/1.984, de 28 años de edad, hijo de Leonardo Arellano y Ramona Guedez, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero y Residenciado en el Barrio Medero, Sector 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido. Cúmplase.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. REINA RANGEL.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.