REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 25 enero de 2012
Años: 201° y 152°
N° __ __-12
Causa N° 2E- 472-11
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: José Rafael Villegas Bracamonte
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Porte ilícito de arma
Decisión Suspensión Condicional de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano José Rafael Villegas Bracamonte, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad número 16.475.664, nacido en fecha 03 -12-1982, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, sector III, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de dos ( 2 ) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 8 de diciembre de 2010 el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano José Rafael Villegas Bracamonte, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Riela al folio 105 de la presente pieza, relación de visita o verificación laboral por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo, en que se refiere que el taller mecánico y de electricidad en que labora el penado queda ubicado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, avenida Libertador, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, en el que se desempeña como electricista, acompañando constancia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenario.
Riela a los folios 99 al 104 de la segunda pieza de la presente causa, , Informe Técnico para Formulas Alternativas a la Privación de Libertad, suscrito por los profesionales, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección de los Servicios Penitenciarios de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, firmado por su Directora Abogada Carmen Teresa Herrera, sobre la Evaluación Psicológica y Social, de fecha 13-07-2011, correspondiente a el penado José Rafael Villegas Bracamonte, en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales .
Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano José Rafael Villegas Bracamonte, registra antecedentes penales solo por la presente causa.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de dos (02) años, a partir del inicio de sus presentaciones ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano José Rafael Villegas Bracamonte, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad número 16.475.664, nacido en fecha 03 -12-1982, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, sector III, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,