REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 26 de enero 2012
Años: 201° y 152°
N° __ __-12
Causa N° 2E-475-11
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Rafael Antonio Briceño Márquez
Defensores Privados: Abg. Miguel Arcangel Morillo y Andrea Inés Durán
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Actos lascivos
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Rafael Antonio Briceño Márquez, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.039.698, residenciado en el Caserío La Renta, calle principal, casa sin número, Chabasquen estado Portuguesa, por la comisión del delito de acoso sexual, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien fue condenado en decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano Rafael Antonio Briceño Márquez fue condenado por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de acoso sexual, , previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Riela al folio 133 de la segunda pieza de la presente causa, oficio Nº 2526 suscrito por el Comandante de la Policía del Estado, en la que remite constancia de trabajo del penado Briceño Márquez Rafael Antonio, quien posee el rango de Inspector y labora en esa Institución desde el 1 de febrero de 2000.
Riela a los folios 125 al 136 de la segunda pieza, informe técnico para formulas alternativas a la privación de libertad, practicado al penado Rafael Antonio Briceño, realizado por los profesionales adscritos al Equipo técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, en la que se indica que el mismo cuenta con apoyo del grupo familiar; que no se evidencia la presencia de rasgos antisociales, y que si reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada.
Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Rafael Antonio Briceño Márquez registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, inserto al folio 135 de la segunda pieza.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de dos (2) años a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Rafael Antonio Briceño Márquez, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.039.698, residenciado en el Caserío La Renta, calle principal, casa sin número, Chabasquen estado Portuguesa, por la comisión del delito de acoso sexual, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño