REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.875.
DEMANDANTE LUCE ISABEL DÍAZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.271.

DEMANDADO YONNY ANTONIO QUINTERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.048.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 28 de Septiembre del 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Partición de Bienes Conyugales, incoada por la ciudadana Luce Isabel Díaz Amaya, en contra del ciudadano Yonny Antonio Quintero Vargas.
Alega la Actora que en fecha 29 de mayo de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano Yonny Antonio Quintero Vargas, que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Jhonny Eduardo Quintero Díaz, adolescente de 14 años de edad, y Yoselyn Isabel Quintero Díaz, de 10 años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento y copia de la Cedula de Identidad, que anexa marcadas “A” y “B”; y que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Por otro lado, alega que en fecha 10 de marzo de 2010, introdujo demanda de Divorcio por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se dicto Sentencia Definitiva en fecha 28 de Febrero del año 2011, tal como se demuestra de la copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual acompaña marcada “C”.
Por otro lado, alega que de dicha unión conyugal adquirieron y fomentaron los siguientes bienes inmuebles:
1) Una casa de habitación familiar, con paredes de bloques de cemento frisado, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, de las cuales una (01) posee baño privado, y entrada independiente de la casa principal, sala, recibo, comedor, cocina, y porche, cuatro (04) puertas de hierro, tres (03) ventanas de hierro con vidrio y dos (02) portones de hierro corredizos, construida sobre una parcela de Terreno Municipal, con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis metros cuadrados con Veintiséis centímetros (496,26 mts2), ubicada en el Barrio la Importancia, entre calles 2 y 3, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Locales comerciales del ciudadano Catulo Walter Sbrand de Togni; Sur: Terreno y casa de la ciudadana Geraldade Chinchilla; Este: Terreno y casa del ciudadano Juan Alfredo Vargas; Oeste: Calle principal del Barrio la Importancia, lo cual se evidencia según Documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 28 de octubre del año 2009, protocolo 1°, tomo 14°. 4° trimestre del año 2009, bajo el N° 41, folios 320 al 322, la cual posteriormente fue modificada de la siguiente manera: Tres locales comerciales, y dos (2) habitaciones, de los cuales en el primer local funciona el TALLER DE MOTOS “JHONNY”, y en el segundo local funciona una venta de repuestos propiedad de su excónyuge, el tercer local esta alquilado y funciona una venta de comidas, que en la dos habitaciones se encuentra residenciado el ciudadano Yonny Antonio Quintero Vargas.
2) Un Fondo de Comercio denominado TALLER DE MOTOS “JHONNY”, y toda la mercancía (repuestos) que se encuentran en dicho local, ubicado en el Barrio la Importancia, calle principal entre calles 2 y 3, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según Documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de Septiembre del año 2008, bajo el N° 8, tomo 9-B.

En este mismo sentido, alega que de mutuo y común acuerdo acordaron hacer la partición posteriormente después del divorcio, negándose éste hacer la misma incumpliendo el mencionado acuerdo, y que lo hicieran por el Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano Yonny Antonio Quintero Vargas, de conformidad con los artículos 151, 152, 156, 173 del Código Civil, y 339 del Código de Procedimiento Civil. Estima la pretensión en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado ciudadano Yonny Antonio Quintero Vargas, quien fue citado en fecha 10/10/2.011. Posteriormente en el lapso de contestación a la pretensión o bien para realizar oposición, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento de partidor.
El día 19 de diciembre de 2011, se realizó el acto de nombramiento de partidor recayendo tal designación en la persona del Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirinos, a quien se acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, comparece la actora ciudadana Luce Isabel Díaz Amaya, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223, y mediante escrito desiste de la pretensión, en virtud de que ella y su cónyuge ciudadano Yonny Antonio Quintero Vargas, hicieron una partición de mutuo y común acuerdo extrajudicial la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero: A la ciudadana LUCE ISABEL DIAZ AMAYA, se le adjudica en su totalidad un local comercial construido en un área de terreno Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros (244,45 mts2), con un área en construcción de Noventa y Un metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (91,34 mts2), ubicado en el Barrio La Importancia, entre calles 2 y 3, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Yonny Quintero; Sur: Solar y casa de Geraldade Chinchilla; Este: Solar y casa de Juan Alfredo Vargas; Oeste: Calle Principal del Barrio la Importancia. Segundo: Al ciudadano Yonny Antonio Quintero Vargas, se le adjudica en su totalidad Un local comercial construido en un área de terreno aproximadamente de Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros (244,45 Mts2), con un área en construcción de Noventa y Un Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (91,34 Mts2), ubicado en el Barrio La Importancia, entre calles 2 y 3, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Catulo Sbrand; SUR: Solar y casa de Luce Díaz; ESTE: Solar y casa de Juan Alfredo Vargas; OESTE: Calle principal del Barrio La Importancia, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre del año 2011, bajo el N° 34, tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que anexa a la presente. Asimismo la ciudadana Luce Isabel Díaz Amaya, renuncia a favor del ciudadano Yonny Antonio Quintero Vargas, el 50% que le pertenece de Un Fondo de Comercio denominado TALLER DE MOTOS “JHONNY”, y toda la mercancía (repuestos) que se encuentran en dicho local, ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal entre calles 2 y 3, Taller de Moto Yonny, al frente del Depósito del Mercal, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa. Igualmente solicita al Tribunal se homologue, y se archive el expediente, y se le devuelvan los documentos originales que rielan en el presente expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, se da por concluido el presente juicio, devuélvanse los originales solicitados y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Doce días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (12/01/2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temp,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste.









Mass.