REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.873.
QUERELLANTES PETRA GUERRERO DE PERAZA, MARÍA LUISA PERAZA GUERRERO, DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, MILAGRO MARGARITA PERAZA GUERRERO, RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO y ANTONIO JOSÉ PERAZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.200.018, 9.405.949, 2729.710, 2.010.258, 8053.730, 8053.729 y 2.729.717.

APODERADO JUDICIAL
CÉSAR ENRIQUE CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.456.

QUERELLADA RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.721.

ABOGADO ASISTENTE
JOSÉ ANDRADE CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.692.

MOTIVO PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional recibió pretensión Interdictal de Amparo en fecha 12/08/2011, la cual correspondió a este tribunal por distribución, y admitida en fecha 21/09/2011; interpuesta por el profesional del derecho César Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.456, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA GUERRERO DE PERAZA, MARÍA LUISA PERAZA GUERRERO, DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, MILAGRO MARGARITA PERAZA GUERRERO, RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO y ANTONIO JOSÉ PERAZA GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.200.018, 9.405.949, 2729.710, 2.010.258, 8053.730, 8053.729 y 2.729.717, en contra de la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.003.721, representación acreditada mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, anexo marcado “1”.
Alega la parte actora que son integrantes y representantes de la comunidad hereditaria de la sucesión Antonio Peraza Valdez, quien falleció ab-intestato en fecha 26/07/2002, según se desprende de acta de defunción y de matrimonio que anexa marcada “2”, el referido ciudadano fomento en vida a su propias y únicas expensas, como se evidencia del titulo supletorio signado con el N° 1.462, emanado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 19/05/1.983, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14/09/1983, bajo el N° 46, folios184 al 194, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1983, unas mejoras y bienhechurías, en un terreno de aproximadamente cinco mil novecientos cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (5.958, 50 mts), ubicado en le Barrio San Antonio, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: Norte: Auto lavado los Ángeles, Avenida Simón Bolívar y terreno de Amilcar Pérez; Sur: Terreno de María Luisa Peraza Guerrero; Este: Terreno de Hilda Herrera y Oeste: Terreno de María del Rosario, instrumento que anexa marcado 3.
La referida parcela consta de un local comercial de platabanda, un galpón en construcción y cerca perimetral de paredes de bloque, bases y columnas con cabilla y cemento, además se han realizado trabajos destinados a rellenar y nivelar el terreno con miras a la construcción de un conjunto residencial para ser ocupado por los demandantes, anexan copias del los proyectos marcadas 4.
Aduce la parte actora que desde inicios del mes de mayo del año 2011, la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCIA, comenzó a introducirse dentro de la parcela de terreno, abriendo un boquete en la pared, que divide el terreno por el lindero Sur, con la casa que la querellada está ocupando precariamente, así como en innumerables oportunidades ha entrado a la parcela y ha interrumpido el desarrollo de las actividades de relleno, nivelación y construcción que se realizan en el inmueble, hechos que han estado acompañados de insultos, amenazas, de agresión física y verbal en contra de los querellantes y del personal que labora en la parcela.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora anexa marcada 5, inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual se explica por si sola.
Fundamenta su la querella interdictal en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 Código de Procedimiento Civil.
Solita se decreté el amparo a los querrellantes de la posesión legítima que ejercen sobre el inmueble objeto de esta querella.
Solicita se decreten las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento del decreto de amparo y la posesión de los querellantes.
Estimo la pretensión interdictal en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
Una vez admitida la demanda se decretó el amparo a favor de los querellantes y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas.
La parte querellada asistida del profesional del derecho José Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.692, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la parte querellada que comenzó a introducirse dentro de la parcela de terreno de los querellantes desde inicios de mayo de 2011, abriendo un boquete en la pared propiedad de los querellantes que divide el terreno por el lindero sur con la casa de habitación de la querellada ocupa precariamente, así como también negó que en innumerables veces y oportunidades, ha entrado a la parcela y ha interrumpido el desarrollo de las actividades de relleno, nivelación y construcción que se realizan en el inmueble, y que siempre los hechos perturbatorios han estado acompañados de de insultos, amenazas y de agresión física y verbal en contra de los querellantes y del personal que labora en la parcela.
Alega la parte querellada que es falso, ya que tiene habitando el inmueble más de tres (03) años y medio y jamás ha sido ni será invasora de oficio, y se encuentra en ese inmueble por sugerencia de la ciudadana María Luisa Pereza Guerrero, quien es una de los querellantes, y fue quién le sugirió que viviera y reconstruyera el inmueble ya que estaba muy abandonado y ella le reconocería todo lo que gastará en dichas mejoras, y por ser madre soltera de dos hijos y anexas partidas de nacimientos marcadas “A y B”, carece de techo propio para alojar a sus hijos, razón por la cual acepto, y la ciudadana María Luisa Peraza Guerrero firmo junto con la querellada en fecha 25/05/2009, en la oficina del Sindico Municipal un compromiso de pago de lo que la querellada ha invertido en las mejoras y reparaciones del inmueble, y que anexa marcado “C”, así como también facturas de los gastos de reparación y mejoras y una serie de fotos del terreno y del inmueble que ocupa marcadas D, E, F, G, H, I, J, K.
Negó, rechazó y contradijo que los querellados son comuneros, propietarios y poseedores de las mejoras y bienhechurias existentes en un local comercial de platabanda, un galpón en construcción y cerca perimetral de paredes de bloque, bases y columnas con cabilla y cemento, en una parcela de terreno de aproximadamente cinco mil novecientos cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (5.958,50 mts), ubicado en el Barrio San Antonio, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa, ya que lo que existe en el terreno es monte y desolación a tal punto que el concejo comunal del Barrio San Antonio tiene en la actualidad una solicitud de rescate ante la Alcaldía del Municipio Guanare, por el abandono que presenta el mismo actualmente el mismo y lo que existe es la pequeña vivienda que la querellada ocupa con sus hijos y por eso no se ha caído,
Negó, rechazó y contradijo que los querellantes hayan tenido una ocupación desde hace más de 30 años incluyéndose la posesión del causante.
Negó estar incursa en las causales de los artículos 782, 771 y 772, ya que habita el inmueble por más de tres años.
Acompaño con el escrito de contestación de residencia del consejo comunal del Barrio San Antonio.
El apoderado judicial de los querellantes en fecha 06/12/2011 presento escrito en el cual impugno formalmente el escrito de contestación de la querellada en los siguientes términos:
♦ Impugno formalmente las actas de nacimiento consignadas por la querellada (folios 89 y 90) por cuanto fueron acompañados en copias simples; no se están discutiendo condiciones filiatorias, en nada desmienten la pretensión de los querellantes.
♦ Impugno formalmente el acta del 25/05/2009 suscrita por ante la sindicatura del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folios 91 y 92) por ser: acompañada en copia simple, y la querella interdictal versa sobre un inmueble distinto al señalado en dicha acta; en nada desmienten la pretensión de los querellados.
♦ Impugno formalmente los recibos acompañados por la querellada, ya que son simples fotostatos emanados de terceros (folios 93 al 99); la querella interdictal versa sobre un inmueble distinto al que indica la parte querellada como destinataria de las presuntas inversiones, en nada desmienten la pretensión de los querellantes.
♦ Impugno formalmente el escrito del consejo comunal del Barrio San Antonio dirigido a la comisión de Ejidos de fecha 09/10/2008, (folios 100 al 102), por cuanto es una copia simple emanada de terceros; la querella interdictal versa sobre un inmueble distinto al indicado en dicha comunicación; en nada desmienten la pretensión de los querellados.
♦ Impugno formalmente Constancia del consejo comunal del Barrio San Antonio (folios 103), apoyando el rescate de una vivienda, por cuanto es una comunicación emanada de terceros; la querella interdictal versa sobre un inmueble distinto al indicado en dicha comunicación; en nada desmienten la pretensión de los querellados.
♦ Impugno formalmente las fotografías acompañadas en el escrito de contestación (folios 104 al 107), por cuanto no señalan la hora en que fueron tomadas, tampoco indica quien fue el fotógrafo que hizo cada toma, ni la marca de la cámara utilizada; en nada desmienten la pretensión de los querellados.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas solo la parte querellante ejerció su derecho conforme a la ley.
Solo la parte querellante presento escrito de alegatos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar una sentencia motivada, razonada y congruente, conforme a los postulados de los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expondrá las normas sustantivas y adjetivas que tutelan la posesión, como también la doctrina de los autores patrios que han interpretado la institución de los interdictos posesorios, en este orden de ideas se expone lo siguiente:
Establece el Artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
…“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”…
Del contenido de la citada norma sustantiva se infiere y se deduce, que el querellante en las pretensiones interdictales deberá demostrar que posee el bien inmueble de manera legítima, es decir, conforme a los supuestos de hechos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual dispone:
…“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”…
En este sentido, nuestro legislador consagró la figura del interdicto, como un medio procesal mediante el cual se protege y garantiza la posesión legitima, entendida ésta como la tenencia de una cosa, que ejerce por sí mismo o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en su nombre, es decir, la posesión viene a ser un poder jurídico, que tiene la persona sobre la cosa, no importando de que sea titular de un derecho real u otro derecho, basta que posea la cosa y cumpla con los requisitos que establece la ley, en cuanto a la posesión legitima.
Esta norma establece la exigencia de la posesión que debe ser legítima, para poder ser protegida por el órgano jurisdiccional contra toda la perturbación que se haga en contra de esa posesión, así tenemos que sus características son:
1) La continuidad, que significa que el ejercicio de acto posesorio se haga en forma no ininterrumpida durante el año previo a la interposición de la pretensión de amparo, lo importante para la continuidad de la posesión, es que el poseedor tenga la posibilidad de realizar el acto posesorio que corresponda al derecho poseído.
2) No interrumpida, que significa que para el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión. La violencia o acto clandestino no sirve de fundamento para comenzar la posesión, sino cuando ésta ha cesado, conforme al artículo 767 del Código Civil.
3) Pacífica, porque durante el año del ejercicio de la posesión, el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas, sin violencia, contradicción u oposición de otros sujetos.
4) Pública, porque la posesión ejercida sobre la cosa el poseedor la hace a la vista de todos, se comporta como un verdadero titular de ese derecho, mediante actos que evidencia y exterioriza su voluntad de poseer la cosa.
5) No equívoca, el poseedor no tiene ninguna duda de la intención de ejercer la posesión en nombre propio. La equivocidad significa incertidumbre en el desenvolvimiento de la posesión, ya que el poseedor revela inexactitud en el ejercicio de la posesión, su animus carece de firmeza.
6) Con la intención de tener la cosa como propia (Animus domini o animus rem sibi habendi), lo que equivale que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios que ejerce sobre la misma deben evidenciar ese animo de poseer con la intención de ser dueño de la cosa, es decir, intención de ejercer el derecho de propiedad u otro derecho real, porque no debe reconocer a un tercero ese derecho de propiedad, sino que debe actuar como un verdadero titular de tales derechos.
Todas estas exigencias de la posesión legítima son los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal de amparo, y cuya finalidad al momento de actuarla por ante los órganos jurisdiccionales, es el mantenimiento de la posesión y cuyo objeto es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera, ya que sólo puede intentarla el poseedor legítimo.
Además de estas exigencias se debe probar en el proceso las situaciones de hecho por el poseedor o querellante, sino lo hace durante la secuela del juicio, la pretensión debe sucumbir.
La presente controversia viene suscitada en que los querellantes exponen en el texto de la demanda que son herederos del ciudadano Antonio Peraza Valdez quien falleció el 20/07/2009, y era propietario de unas mejoras y bienhechurias construidas en un lote de terreno aproximadamente de cinco mil novecientos cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (5.958,50 mts2.), ubicada en el Barrio San Antonio de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo comuneros y poseedores de esas mejoras y bienhechurias, esta posesión la mantienen desde hace mas de treinta (30) años incluyendo la posesión del causante, y que esta ha sido perturbada por la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCÍA, quien derrumbo o destruyó una pared del inmueble profiriendo constantemente amenazas contra todos los ocupantes del mismo.
La querellada RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCÍA al momento de ejercer el derecho de la defensa mediante la contestación de la querella la rechazó, negó y contradijo pues en ningún momento tumbo y derrumbo ninguna pared, porque está ocupando ese inmueble por una sugerencia que le hizo la ciudadana MARIA LUISA PERAZA GUERRERO, el cual ocupa desde hace mas de tres años y medio, con dos hijos menores de edad y que esta ciudadana le firmó en la oficina de la Síndico Municipal el 25/05/2009, un compromiso de pago por lo que ha invertido en reparar y mejorar ese inmueble que ella habita con su consentimiento y que nunca los ha insultado y amenazado.
Que el Consejo Comunal del barrio San Antonio tiene en la actualidad una solicitud de rescate ante la Alcaldía del Municipio Guanare de ese lote de terreno, y que ella ocupa es una pequeña vivienda a la cual le ha realizado reparaciones para que no se caiga, que el inmueble que ella ocupa no esta en discusión en está querella.
Antes de examinar los elementos de la posesión legítima aducida por la parte actora, debemos definir que se entiende por perturbación.
El Diccionario de la Lengua Española y Real Academia Española define la palabra perturbación de la siguiente manera:
“Acción y efecto de perturbar o perturbarse”.
Y a la palabra Perturbar así:
“Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”
Hecha la observación anterior, debe este órgano jurisdiccional examinar los medios probatorios promovidos por la partes, teniendo como carga probatoria de demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal postulada por los querellantes.
Los querellantes acompañaron el acta de defunción (folio14), del causante Antonio peraza valdez quien fallece el 26/07/2002 en esta ciudad de Guanare donde deja como esposa a la ciudadana PETRA GUERRERO DE PERAZA y como hijos MARÍA LUISA PERAZA GUERRERO, DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, MILAGRO MARGARITA PERAZA GUERRERO, RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO y ANTONIO JOSÉ PERAZA GUERRERO , instrumento este que el Tribunal aprecia y valora para demostrar la extinción de la personalidad del ciudadano Antonio Peraza Valdez, y la cualidad de herederos de los anteriores ciudadanos que actúan con el carácter de querellantes.
Con la demanda acompañaron el acta de matrimonio del causante Antonio Peraza Valdez, que el día 18/10/1.947, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Petra Guerrero Calderón, que el tribunal aprecia y valora para demostrar el vínculo matrimonial existente entre estos dos ciudadanos, comunidad de bienes gananciales que comenzó desde el día de la celebración de ese matrimonio, y que además tiene la cualidad de heredera esta crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona fallecida así lo establecen los artículos 149, 823 y 824 del Código Civil.
Los querellantes acompañaron titulo supletorio sobre las mejoras y bienhechurias objeto de controversia el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del antiguo Distrito Guanare hoy Municipio del estado Portuguesa (folios 16 al 23), de fecha 19/09/1.983, lo cual demuestra que el fallecido Antonio Peraza Valdez era el propietario de esos inmuebles que fueron transmitidos todos sus derechos de propiedad y posesión a los querellantes, por lo que este órgano jurisdiccional aprecia y valora esta instrumental para demostrar la propiedad y posesión que mantuvo el causante sobre el inmueble y que fue transferida a sus herederos.
Los demandantes acompañaron una serie de documentales referidas a unos planos para la construcción de unas viviendas, que el tribunal no aprecia ni valora por cuanto estas no son objeto de controversia, además las mismas todavía no se encuentran construidas en el inmueble objeto del litigio (folio 25 al 36).
Acompañaron los actores una inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer circuito el 28/07/2011, en lote de terreno y en el inmueble objeto de controversia donde el tribunal dejó constancia que en el mismo se encuentra construido un galpón, una instalación de bloque y techo de platabanda con santa maría, y se dejó constancia que una pared esta destruida la colinda con el inmueble ocupado por la ciudadana RUSSELI CORMOTO BRICEÑO GARCÍA.
El tribunal aprecia y valora esta inspección extrajudicial por resultar conforme a la inspección judicial que practico este tribunal el día 13/12/2011, en cuanto a que ese inmueble existe una pared con un boquete y en sus adyacencias al mismo se encuentra la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCÍA poseyendo y ocupando otro inmueble.
Con el texto de la demanda los querellantes presentaron el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa el 25/05/2011 para demostrar la perturbación realizada por la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCÍA de la posesión hereditaria de los querellantes, donde presentaron a los testigos Luis Vargas y Freddy Prisco.
En el lapso probatorio los querellantes solicitaron que el tribunal que se fijará la oportunidad para que los ciudadanos Luis Vargas y Freddy Prisco, ratificaran la declaración extra judicial rendida por ante la Notaria Pública, sólo ratifico su declaración el testigo Freddy Prisco, el cual declaró que conoce a los querellantes desde hace varios años, que son propietarios de las bienhechurias construidas en ese lote de terreno, que conocen los linderos que se indican en el justificativo, que su posesión ha sido ininterrumpida, que la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCIA se ha venido introduciendo a ese lote de terreno.
Esta declaración tiene adminicularse al testimonio rendido por los demás testigos quienes rindieron declaración de la siguiente manera:
El día 14/12/2011 compareció la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRACHO BRACHO, testigo promovido por la parte querellante, quien rindió la siguiente te declaración:
“Que conocía de hace muchos años a los ciudadanos PETRA GUERRERO DE PERAZA, MARÍA LUISA PERAZA GUERRERO, DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, MILAGRO MARGARITA PERAZA GUERRERO, RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO y ANTONIO JOSÉ PERAZA GUERRERO”; que le consta que son poseedores de ese terreno y bienhechurías por que se las dejó el señor ANTONIO PERAZA VALDEZ; y ellos han seguido poseyendo y ocupando, rellenando el terreno; que le consta que ellos han estado trabajando en el terreno, ellos rellenaron porque eso era una laguna; que le consta que la querellada se metió al terreno y abrió un boquete, esto es desde mayo del año 2011; que fundamenta sus hechos por conocerlos desde hace muchos años, así como también conoce el terreno.”
En día 14/12/2011 compareció la ciudadana ELOISA TERECILA PÉREZ, testigo promovido por la parte querellante, quien rindió la siguiente te declaración:
“Que conocía de a toda la familia de los querellante desde hace muchos años; que los querellados tienes esos terrenos y bienhechurias, se las dejó el señor ANTONIO PERAZA VALDEZ, y ellos han seguido ocupando y rellenando ese terreno; que le consta que ellos han estado trabajando en el terreno, ellos rellenaron porque eso era una laguna cuando se los dejo el seños ANTONIO PERAZA VALDEZ; que le consta que ella se metió y abrió un boquete, ellos iban a fabricar y no los dejó; que le consta todo lo declarado por conocerlos desde hace muchos años, sabe quienes son ellos, cuales eran sus actividades, y conoce el terreno y las bienhechurías.”
El Día 14/12/2011, compareció el ciudadano JOSÉ TOMÁS LÓPEZ, testigo promovido por la parte querellante y rindió la siguiente declaración:
“Que tiene varios años conociendo a todos los querellantes; que ellos ocupan el terreno, que se los dejó el señor Antonio Peraza Valdez”, que lo estaban rellenando para construir unas casas; que le consta que desde que el señor Peraza Valdez han estado trabajando en el terreno lo estaban rellenando; que le consta que la querellada abrió un boquete en la pared y ellos iban a fabricar y no los dejó; que le consta todo lo declarado porque los conoce desde hace varios años a la familia Peraza y vive cerca de ellos.”
El día 14/12/2011 compareció el ciudadano JHONATAN JESÚS BARRETO PÉREZ, testigo promovido por los querellantes quien declaró lo siguiente:
“Que conoce a los querellantes desde que era un niño; que le consta que el terreno se lo dejó Don Antonio Peraza; que le consta que ellos son los poseedores y ocupantes del terreno y lo están nivelando porque van a construir unas casa para ellos; le consta que la querellada rompió la pared y mano a paralizar la obra que estaban realizando, no deja trabajar a la gente; que le consta lo declarado por conocerlos y en una oportunidad el se quedo ciudadano una máquina de las que estaban trabajando en los terrenos. ”
El tribunal aprecia y valora la declaración de los siguientes testigos: FREDDY PRISCO, CAROLINA DEL CARMEN BRACHO BRACHO, ELOISA TERECILA PÉREZ, JOSÉ TOMÁS LÓPEZ y JHONATAN JESÚS BARRETO PÉREZ, por ser contestes en declarar que conocen desde hace varios años a los querellantes, que estos ocupan ese inmueble que se lo dejó en herencia el ciudadano Antonio Peraza Valdez, que lo han estado rellenando para construir unas casas, que le consta que la querellada abrió un boquete en la pared y no deja fabricar y que todo lo declarado les consta porque los conocen desde hace muchos años.
Se aprecia la declaración de todos estos testimonios que sirven de fundamento para demostrar la pretensión incoada por los actores en cuanto a que son herederos del causante Antonio Peraza Valdez, quien era el propietario y poseedor de ese inmueble, donde los querellantes heredan esos derechos de propiedad y posesión y lo han estado trabajando para construir unas casas realizando el relleno respectivo y que la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCÍA ha estado realizando actos perturbatorios en la posesión que se materializaba con el boquete o derrumbe de una pared que colide con el inmueble, pues la querellada es colindante del inmueble objeto de posesión, en consecuencia los requisitos para la procedencia del interdicto de amparo a que se contrae el artículo 782 del Código Civil se encuentran demostrados con la declaración de estos testigos. Así se decide.
La parte querellada al momento de dar contestación a la querella de amparo incoada en su contra presentó una serie de medios probatorios que fueron impugnados tempestivamente por el apoderado judicial de los querellantes, los cuales se entran a apreciar y a valorar por este órgano jurisdiccional:
Acompañó actas de nacimiento de sus dos hijos menores, consignadas en copias fotostaticas simples marcada “A y B” (folios 89 y 90), las cuales fueron impugnadas, por cuanto fueron acompañados en copias simples; no se están discutiendo condiciones filiatorias, en nada desmienten la pretensión de los querellantes.
Efectivamente estos medios probatorios carecen de efectos para enervar la pretensión accionada, pues en el presente caso no se está discutiendo si los niños son o no hijos de la querellada, aquí se discute es si esta ha perturbado o no la posesión a los querellados, por estos motivos se desecha estas documentales.
Consigno copia fotostatica simple marcada “C” del acta de fecha 25/05/2009 suscrita por ante la Sindicatura del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folios 91 y 92), impugnadas alegando que fueron acompañadas en copia simple, y la querella interdictal versa sobre un inmueble distinto al señalado en dicha acta; en nada desmienten la pretensión de los querellados.
El tribunal no aprecia esa documental bajo el fundamento que esta tiene solo valor probatorio entre la ciudadana MARÍA LUISA PERAZA GUERRERO y RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCÍA, quien es la ocupante de un inmueble que no es objeto de controversia, y al no guardar relación con el objeto del interdicto de amparo, resulta una prueba inconducente por estos motivos el tribunal lo desecha de la causa.
Acompañó copias fotostaticas simples de los recibos de pago y facturas en las cuales se evidencia lo que ha invertido en las mejoras que le ha hecho al inmueble que ella habita (folios 93 al 99); alegando que son simples fotostatos emanados de terceros; la querella interdictal versa sobre un inmueble distinto al que indica la parte querellada como destinataria de las presuntas inversiones, en nada desmienten la pretensión de los querellantes.
Los instrumentos acompañados en copias simples carecen de valor probatorio porque son documentos privados emanados de terceros, pero por otro lado esas facturas guardan relación es con el inmueble que ocupa la querellada, el cual no es objeto de controversia, y al no tener vinculación jurídica en esta causa el tribunal no la aprecia y valora.
Consigno copia fotostatica simple de un escrito emanado del Consejo Comunal del Barrio San Antonio dirigido a la comisión de Ejidos de fecha 09/10/2008 (folios 100 al 102), en el cual se oponen a la construcción que los querellantes van a realizar en dicho inmueble, impugnada por la parte actora, por cuanto es una copia simple emanada de terceros; la querella interdictal versa sobre un inmueble distinto al indicado en dicha comunicación; en nada desmienten la pretensión de los querellados, que fue impugnada por cuanto es una copia simple emanada de terceros; la querella interdictal versa sobre un inmueble distinto al indicado en dicha comunicación; en nada desmienten la pretensión de los querellados.
El tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no aporta elementos de juicio o de valor para resolver la controversia interdictal, pues esta instrumental se refiere a que el consejo comunal del barrio San Antonio dirige comunicación a la comisión de ejidos de la Alcaldía del Municipio Guanare a los fines de que no de la autorización para que construya una salida por la cale 1, como también no permita la demolición de ese inmueble para esos fines pues la señora RUSSELI BRICEÑO ocupa una parte del mismo, como podemos observar se trata de un inmueble que no es objeto de controversia y al no ser objeto de pretensión debe este órgano jurisdiccional desechar este medio probatorio.
Acompañó copia fotostatica simple de una Constancia del Consejo Comunal del Barrio San Antonio (folios 103), en la cual el referido consejo comunal está apoyando el rescate de una vivienda, inmueble que es habitado por la querellada, la cual fue impugnada por cuanto es una comunicación emanada de terceros; la querella interdictal versa sobre un inmueble distinto al indicado en dicha comunicación; en nada desmienten la pretensión de los querellados.
El tribunal no aprecia ni valora esta documental porque no resuelve la controversia, porque se trata del inmueble ocupado por la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCÍA el cual no es objeto de querella interdictal, y al no haberse demandado esta prueba resulta inconducente.
Consigno una serie de fotografías (folios 104 al 107), del inmueble objeto de querella interdictal, siendo impugnadas por cuanto no señalan la hora en que fueron tomadas, tampoco indica quien fue el fotógrafo que hizo cada toma, ni la marca de la cámara utilizada; en nada desmienten la pretensión de los querellados.
El tribunal no aprecia ni valora estas fotografías por carecer de los requisitos necesarios para tenerla como legitima o legal ya que como lo alega el impugnante no se acompañó la marca de la cámara, el rollo de la misma si es manual o si es digital, el día, la hora el mes y el año en que fue tomada y quien fue su autor.
Con la apreciación y valoración de los medios probatorios aportados por los querellantes, demostraron que tienen posesión legitima, pues son herederos del causante quien estuvo poseyendo el inmueble desde el año 1.983, fecha de protocolización del instrumento público que le acredita la propiedad y posesión, y al transmitirse todos estos derechos de posesión y propiedad conforme a los artículos 704 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículo 148, 149, 150, 822, 823 y 824 del Código Civil, gozan de legitimidad para postular esta pretensión de interdicto de amparo, además con el testimonio de los testigos promovidos quedó demostrado que la autora de la destrucción de la pared que colide con el inmueble objeto de querella interdictal es la demandada quién ha realizado actos perturbatorios, cayendo en los supuestos jurídicos del artículo 782 del Código Civil, este órgano jurisdiccional tutela en amparo interdictal a favor del los querellantes, y prohíbe a la querellada realizar actos materiales o civiles que conlleve la perturbación de la posesión legitima que tienen los demandantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Interdicto de Amparo incoada por los ciudadanos PETRA GUERRERO DE PERAZA, MARÍA LUISA PERAZA GUERRERO, DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, MILAGRO MARGARITA PERAZA GUERRERO, RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO y ANTONIO JOSÉ PERAZA GUERRERO contra la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCÍA, en consecuencia queda prohibido que ésta realice actos materiales o civiles, que lesionen o menoscaben la posesión legitima de los querellantes sobre el inmueble de las siguiente características: unas mejoras y bienhechurías, en un terreno de aproximadamente cinco mil novecientos cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (5.958, 50 mts2), ubicado en le Barrio San Antonio, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: Norte: Auto lavado los Ángeles, Avenida Simón Bolívar y terreno de Amilcar Pérez; Sur: Terreno de María Luisa Peraza Guerrero; Este: Terreno de Hilda Herrera y Oeste: Terreno de María del Rosario, la parcela consta de un local comercial de platabanda, un galpón en construcción y cerca perimetral de paredes de bloque, bases y columnas con cabilla y cemento.
Se condena en costas procesales a la querellada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente querella, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de Enero del año dos mil doce (17/01/2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)







Conste,