REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.787

DEMANDANTE BASEL AKEL AWAR, venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.364.980.

APDERADO JUDICIAL LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.

DEMANDADOS ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO Y JUANA MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nros. 10.256.902 y 9.400.801.

DEFENSORA JUDICIAL del codemandado ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ.
FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 4.264.106, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.584.
APODERADA JUDICIAL de la codemandada JUANA MARÍA FERNÁNDEZ SEGMARY CAROLINA MORÓN MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.251.819, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.982.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento el día 08/06/2010, fecha en la cual se recibió pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por el ciudadano BASEL AKEL AWAR, asistido por el profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, contra los ciudadanos ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO y JUANA MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ.
Alega la parte actora que en fecha 24/04/2009, celebraron contrato de cesión de derechos con los ciudadanos ALEXI ANTONIO BRAVO FERNÁNDEZ y JUANA MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ, protocolizada por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 20, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina.
En el referido contrato la parte demandada cedió bajo condición a la parte actora los siguientes inmuebles:
“1) Un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, el cual consta de un área de ciento trece con noventa metros cuadrados (113,90 mts.2), ubicado en la avenida uno (01), sector cuatro (04), vivienda Nº 82, de la urbanización La Comunidad III, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: vivienda Nº 80 de la avenida Nº 01, constante de diecisiete metros (17) ml.; Sur: Vivienda Nº 84 de la avenida Nº 01, constante de diecisiete (17) ml.; Este: Avenida Nº 01 constante de seis metros con ochenta centímetros lineales (6,80) ml.; Oeste: Vivienda Nº 11 de la vereda 13 constante de seis metros con ochenta centímetros lineales (6.80 ml), que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, tomo 6, folios 62 al 63,de fecha 06/02/2009.
2) Un lote de terreno aledaño al anterior y bienhechurías sobre el cimentadas, que tiene una longitud de ciento cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (105.72 m2), ubicado en la vereda trece (13), sector cuatro (04), vivienda Nº 11 de la urbanización La Comunidad III, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: Norte: vivienda Nros 05 y 07 de la vereda 12, constante de quince con noventa metros lineales (15.90 ml). Sur: vivienda Nº 13, constante quince con noventa metros lineales (15.90 ml); Este: vivienda Nº 82 de la avenida 01 constante de seis metros con sesenta y cinco metros lineales (6.65 ml); Oeste: vereda 13 constante de seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (6.65 ml), en parte adquiridos mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genero de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 16/07/2006, bajo el Nº 31, folios 135 al 137, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2006; y en parte por la inversión, peculio, esfuerzo y trabajo personal de los cedentes para el mejoramiento de dicho bien según titulo supletorio protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 13/02/2009, Protocolo Primero, tomo 8, Nº 06, folios 35 al 42, Primer Trimestre del año 2009. El precio convenido por la cesión de derechos es la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares, que el cesionario cancela en dinero efectivo y curso legal en el país, al contado a la firma del presente contrato. Así mismo, es entendido que los cedentes no quedan relevados de cancelar en los términos pactados, la obligación con garantía hipotecaria con GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.067, acreditada en documental igualmente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 12/03/2009, Protocolo Primero, Tomo 13, Nº 29 folios 154 al 156, Primer Trimestre del año 2009, como también a realizar el pago por consumo de servicios Públicos, tasas e impuestos municipales o tributarios, a excepción de cualquier pensión o renta proveniente de la ocupación o desocupación del inmueble. Siendo ello así, para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por los cedentes, el cesionario les dispensa un lapso improrrogable de ocho (08) meses, computados desde la fecha cierta del presente documento para hacer efectiva la entrega material del bien prevista para el 30 de Diciembre de 2009, y una vez vencido el plazo de la condición acotada podrá exigir ipso facto el cumplimiento respectivo y proceder a la pertinente ejecución”…

Por otro lado alega la parte actora que como han sido infructuosas las gestiones que éste ha realizado para que los cedentes cumplan los términos del contrato de cesión de derechos, es por tal razón que demanda el cumplimiento de contrato, en contra de los ya mencionados ciudadanos, par que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal, a los siguiente:
1) La entrega del inmueble libre de personas o cosas, en buen estado de habitabilidad y conservación, cual detentan sin justo titulo.
2) El pago de la obligación hipotecaria que tienen pendiente con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.067, según se desprende del documento supra mencionado.
3) El pago por consumo de servicios públicos, o de cualquier otro servicio privado, asimismo las tasas e impuestos o tributos sobre transacciones inmobiliarias, esto con ocasión a los provenientes del contrato de cesión de derechos cuyo cumplimiento se requiere.
4) El pago de una cantidad equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a partir del 30 de diciembre de 2009, fecha pautada para que los cedentes, actualmente los demandados, hicieran efectiva la entrega material del bien que me fuera cedido en propiedad, dominio y posesión, hasta la entrega definitiva del mismo: por aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
5) Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, así como también sea aplicada la corrección monetaria sobre el valor adquisitivo de la moneda, en cuanto al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
En este orden de ideas la parte actora solicitó medidas cautelares de la siguiente manera: medida conservativa de anotación de la Litis, y medida conservativa y asegurativa de inhibición de enajenar el inmueble objeto cuyo cumplimiento de contrato se requiere.
Estimó la Pretensión en Quinientos Diez Mil Bolívares, es decir en 7.846 Unidades Tributarias, y consigno como anexos: Contrato de Cesión de Derechos y la notificación de cobro que la parte actora realizó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial.
Una vez admitida la demanda en ese mismo acto se ordenó la citación de los demandados, asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravas sobre el inmueble ofició al Registro Público de Guanare del estad Portuguesa sobre el lote de terreno y en las bienhechurías allí construidas, ubicadas en la Urbanización la Comunidad III, sector IV, vereda XIII, vivienda N 11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La parte accionante confirió poder apud acta al profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.663.
En diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 09/07/2010 en la cual expone que no pudo practicar la citación personal de los demandados, por tal motivo el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual se ordeno en fecha 27/07/2010, y consignado el ejemplar del periódico en fecha 12/08/2010, de igual forma en fecha 15/10/2010 solicito se les designe defensor judicial al los demandados, y se designo como defensora judicial a la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, quien notificada en fecha 20/10/2010 y prestó juramento de ley el día 28/10/2010, y citada el 10/11/2010.
En este orden de ideas la defensora judicial de los demandados dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados lo expuesto por la parte actora en el numeral primero del libelo.
2) Negó, rechazó y contradijo que sus representados tenga que cancelar la hipoteca al ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, pues carece de cualidad para tal exigibilidad, en virtud que debe ser el propio acreedor quien debería exigir dicho pago, aunque es cierto que no quedaban relevados de cancelar, ya que fue estipulado en el contrato, pero no se estableció un como compromiso.
3) Acepta que sus representados deben cancelar el consumo por los servicios públicos de los cuales goza el inmueble, de ello depende la calidad de vida de su grupo familiar.
4) Negó rechazó y contradijo que sus representados deban cancelar la cantidad equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a partir del 30 del 30 diciembre de 2009, por cuanto no fue establecido en el contrato de cesión.
5) Negó, rechazó y contradigo que sus representados deban cancelar las costas y costos del proceso.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho conforme a la ley.
La codemanda ciudadana Juana María Fernández de Fernández, otorgo poder apud acta a la profesional del derecho Segmary Morón Morón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.982.
Por otro lado solo la codemandada consigno informes, y la parte actora no realizó objeción a dichos informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión interpuesta por el demandante Basel Akel Awar, se refiere a que le solicita a este órgano jurisdiccional la entrega del inmueble libre de personas o cosas, en buen estado de habilidad y conservación, porque detenta justo titulo, que el pago de la obligación hipotecaria que tienen pendiente con el ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, el pago por consumo de servicios públicos y el pago de una cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, ejercida por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Alexi Antonio Fernández Bravo y Juana María Fernández de Fernández, la cual la fundamenta en que el 24/04/2009, celebraron una cesión de derechos por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto bajo el N° 20, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
Aduce el demandante que él canceló a los cedentes el precio convenido en ese contrato y estos estaban obligados a cumplir con lo convenido en el mismo.
Que lo interpelaron el 17/02/2010, por intermedio del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Admitida la pretensión de cumplimiento de contrato, el Alguacil de este despacho el día 09/06/2010, se traslado para practicar la citación personal de los demandados buscándolos insistentemente en la Urbanización la Comunidad III, sector IV, vereda XIII, vivienda N° 11 de esta ciudad de Guanare, y a solicitud de la parte actora se ordenó la publicación de la citación por medio de carteles los cuales se publicaron en los diarios El Periódico de occidente y El Regional y fueron consignados en los autos.
A solicitud de la parte actora los demandados se le nombró defensor judicial en la persona del profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, quien fue notificada, juramentada y citada, dando contestación a la demanda el día 10/12/2010, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que el demandante no tiene cualidad para exigir que los demandados le paguen al ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, también rechazó que su representado tenga que pagar cincuenta (50) unidades tributarias, pues este hecho no se estableció como cláusula penal en el contrato de cesión.
Vencido el lapso probatorio el 06/06/2011, compareció la ciudadana Juana María Fernández de Fernández y otorgó poder apud acta a la ciudadana Abogada Segmary Carolina Morón Morón, quien en esa misma fecha presentó el escrito de informes alegando una serie de hechos que serán objeto de este fallo.
En primer lugar, aduce la informante Juana María Fernández de Fernández, que debe decretarse la reposición de la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 12 del Código Orgánico Procesal Civil, bajo el fundamento que al folio 23 del expediente, donde se ordena admitir la demanda se realiza el emplazamiento de los demandados para que comparezca a dar contestación a la pretensión de cumplimiento de contrato de compra y venta y yerra el tribunal, por cuanto el demandante al folio 4, renglones 30 y 31 señala el cumplimiento de contrato de cesión de derechos, y que {estas son pretensiones diferentes y tienen requisitos diferentes.
El tribunal para dirimir esta defensa lo hace bajo las siguientes consideraciones, la pretensión de la accionante esta enmarcada en el cumplimiento de contrato de cesión de derechos que celebraron las partes el 24/04/2009, y donde solicita al tribunal que se le condene a los demandados a la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas que paguen igualmente la obligación hipotecaria que tiene pendiente con el ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, que cancelen los servicios públicos y también el pago de cincuenta unidades tributarias a partir del 30/12/2002.
Al admitirse esta pretensión se ordenó que se tramitara por el procedimiento ordinario, donde se le otorgó a los demandados veinte días de despacho para que contestaran o ejercieran el derecho a la defensa de la pretensión de cumplimiento de contrato de compra y venta.
Lo mas importante y así lo estima este órgano jurisdiccional no es la calificación de la pretensión, en cuanto a que si se trata de un cumplimiento de contrato de compraventa o la cesión de derechos, sino el procedimiento que se escogió para que las partes ejercieran el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que el procedimiento ordinario se aplicó conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que en aquellas controversias que se susciten entre las partes en reclamación de un derecho se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.
Tal como ocurrió en el caso de marras, donde la pretensión ejercida es de cumplimiento de una cesión de derechos que este órgano jurisdiccional calificó de cumplimiento de contrato de venta.
La cesión de derechos esta consagrada en el artículo 1549 y siguientes del Código Civil, el cual dispone:
…“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”…

En esta norma consagrada en el Código Civil y establecida en el capitulo séptimo se refiere de la cesión de crédito u otros derechos y del contenido de la misma se infiere que nuestro legislador expresa la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectos en los términos en que convengan las partes.
En la doctrina se considera la cesión de créditos como una especie de la cesión de derecho y en el caso de autos, del contenido del instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 24/04/2009, se desprende que los demandados cedieron los derechos de propiedad de un lote de terreno conjuntamente con las bienhechurias y recibieron la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00), que fueron cancelados en dinero en efectivo y de curso legal.
Al haber venta de derechos referidos a unos bienes inmuebles como lo es el lote de terreno y las bienhechurias, donde el comprador pago un precio que fue recibido por los vendedores, nos encontramos ante una venta sometidas a una serie de condiciones explanadas en ese documento autenticado, pues los cedentes se obligaron en un lapso improrrogable de ocho (08) meses contados a partir de la autenticación del documento a la entrega material del bien y lo fijaron para el 30/12/2009.
El artículo 1.474 del Código Civil establece lo siguiente:

…“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”…

En ese contrato en referencia el comprador que es el accionante pago un precio y los vendedores que son los demandados le transfirieron la propiedad bajo las condiciones anteriormente señaladas, este juzgador al interpretar ese contrato nos encontramos que es una venta, pero los vendedores quedaron comprometidos a pagar una obligación hipotecaria, unos servicios públicos y se le concedió ocho meses para hacerlo, los cuales según el actor no lo hicieron, y por eso es motivo de pretensión o de controversia de esta causa.
Es evidente entonces que los jueces son soberanos para interpretar el contenido del contrato y la voluntad de las partes, por lo tanto, carece de relevancia jurídica que al momento de admitir la demanda este órgano jurisdiccional la haya calificado como cumplimiento de contrato de compra venta y no se haya establecido cumplimiento de contrato de cesión de derechos, cuando del contrato se desprende perfectamente que lo que hubo fue una venta, pues se pago el precio total de la misma y se establecieron unas obligaciones de pago para los vendedores.
En consecuencia, no da lugar a la reposición de la causa por no haber quebrantamiento de normas que menoscaben el derecho a la defensa contenida en el debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, pues los demandados se le citaron bajo ciertas formalidades y se le nombró el defensor judicial, quien ejerció a plenitud el derecho a la defensa de los demandados. Así se decide.
En segundo lugar, aduce la informante demandada Juana María Fernández de Fernández, que al momento de fijarse el cartel de citación debió fijarse un cartel igual en la morada, negocio, oficina del otro litisconsorte, lo cual no ocurrió ni tampoco fue ordenado por el tribunal, pues el demandante y sus abogados saben que tienen domicilio y residencia en lugares diferentes, constituyendo un vicio de nulidad absoluta en la citación por carteles y el auto por el cual se fijó copia del cartel en la morada de la demandada Juana María Fernández de Fernández, y no se fijó en la morada del demandado Alexi Antonio Fernández Bravo, por lo que hay un vicio de nulidad de esos actos procesales conforme al artículo 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para dirimir y sustanciar esta defensa lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como se denuncia un vicio en la citación, la misma tiene fundamento constitucional en el artículo 49 ordinal 1, el cual dispone:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”…

La citación es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso judicial que por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le emplaza para que éste venga al tribunal a ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación a la pretensión contenida en la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/04/2001, Sentencia N° 638, ha señalado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues una vez practicada la citación la parte queda a derecho y debe ejercer el derecho a la defensa.
El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el demandado sea oído y se analicen oportunamente sus alegatos y se aprecien y valoren los medios probatorios que hayan promovido y evacuado oportunamente.
El fundamento legal de la citación lo encontramos en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”…

En el caso de autos, se admitió la pretensión incoada por el demandante de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma.”…
Ese emplazamiento se realizó el 10/06/2010, una vez que se libraron las boletas de citación se entregaron al ciudadano Alguacil de este despacho, para que se trasladara al domicilio de los demandados Alexi Antonio Fernández Bravo y Juana María Fernández de Fernández, que según el demandante están residenciados y domiciliados en la Urbanización La Comunidad III, Sector IV, Vereda XIII, vivienda N° 11 de la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, así se lee al folio 1 del texto de la demanda.
Este fue el domicilio y residencia que señaló el demandante en la demanda postulada en contra de los demandados, pero además cuando el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a practicar la notificación que solicitó el ciudadano Basel Akel Awar, se constituyó en una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Comunidad III, Sector IV, Vereda XIII, vivienda N° 11 de la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, y estaban presentes los ciudadanos Alexi Antonio Fernández Bravo y Juana María Fernández de Fernández, según se desprende del acta cursante en el folio 20 del expediente.
Por referencia a lo anterior cuando este órgano jurisdiccional ordenó que la secretaría fijará copia del cartel de citación por carteles en la morada de los demandados Alexi Antonio Fernández Bravo y Juana María Fernández de Fernández, se dejó constancia expresa que se fijo en la siguiente dirección en la Urbanización La Comunidad III, Sector IV, Vereda XIII, vivienda N° 11 de la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, así se lee en los folios 59, 60 y 61 del expediente, lo que conlleva a señalar que en la fijación del cartel en la morada de los demandados se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no da lugar a la reposición de la causa solicita por la informante ciudadana Juana María Fernández de Fernández. Así se decide.
En tercer lugar, aduce la parte demandada que el 20/10/2010, el tribunal designó como defensor judicial de los demandados a la ciudadana Frahemina Martínez Navas, el cual al momento de contestar la demanda se limitó a negar los alegatos formulados por la parte actora en el escrito de demanda sin alegar defensas, por lo cual no cumplió a cabalidad con los deberes inherentes al cargo, violentado con su conducta la jurisprudencia reiterada sobre los deberes del defensor judicial, no promovió pruebas.
Alega que la defensora judicial no alegó el error de la calificación de la pretensión de que se trata de una cesión de derechos, es una figura amplia es por lo que considera que la defensora judicial no cumplió a cabalidad con el resguardo del derecho a la defensa de las partes en el proceso, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 07/04/2006, señaló:
“El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de procedimiento Civil) para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa”, “es una deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defensivo, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, Que la defensa es plena y no una ficción”; se deduce del propio texto legal (artículo 226 del C.PC) donde prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias.etc.) a favor del demandado”

En sentencia dictada por esta misma Sala Constitucional reiterando la sentencia N° 33 del 26/01/2004, y la N° 3105 del 20/10/2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado del fallo).” …

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el defensor judicial cumplió o no con los deberes del mismo, necesariamente hay que examinar las actas del expediente, donde se puede constatar que la defensora judicial fue citada el 10/11/2010, y dio contestación a la demanda el día 10/12/2010, en la cual señaló que en cumplimiento de los deberes de la defensa ocurre a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en nombre de su representado los manifestado por la parte accionante en el numeral 1 del petitorio del libelo de demanda, negó, rechazo y contradijo que su representado este en la obligación de cancelar el pago de la hipoteca al ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, a petición de la parte accionante, pues carece de cualidad para tal exigibilidad, en virtud de que sería el propio acreedor quien debe exigir dicho pago, que si bien es cierto, en el contrato de cesión se estipuló que no quedaban relevados de cancelar la aludida obligación, no se hizo un compromiso como tal.
El defensor judicial acepta que su representado deba pagar el consumo por los servicios públicos de los cuales goza el inmueble, pues de ello depende la calidad de vida para el grupo familiar, en el tiempo estipulado en el contrato.
Negó, rechazo y contradijo que sus representados deban pagar una cantidad equivalente a cincuenta unidades tributarias, a partir del 30/12/2009, por cuanto no se estableció en el contrato de cesión ninguna cláusula penal para adquirir tal compromiso para el fin propuesto.
Negó, rechazo y contradijo que sus representados deban pagar costas y costos del proceso.
Del contenido de esta contestación de la demanda se desprende clara y fehacientemente que el defensor ad litem de los demandados por ser auxiliar de la administración de justicia realizo una defensa amplia, pues no sólo se limitó a rechazar y contradecir la pretensión postulada por el accionante, sino que además postula defensa que enerva esa pretensión, tales como lo es que sus representados no están obligados a cancelar el pago de hipoteca al ciudadano Guillerno Antonio González Montilla, y que esta exigencia no le corresponde al demandante Basel Akel Awar, pues éste no tiene cualidad para exigir ese pago que corresponde a un tercero ajeno a este proceso, agregando el defensor ad litem otra defensa como lo es, que en el contrato de cesión no se hizo un compromiso como tal y que de hacerlo esto era a su propia voluntad.
El defensor judicial también alego otra defensa que enerva una de las pretensiones de la accionante, pues éste último pide que el tribunal condene a los demandados a que deben pagar los servicios públicos y la defensora judicial nos indica que tales servicios públicos solo es exigible para gozar de estos, ya que de hay depende la calidad de vida para el grupo familiar, pero además alegó otra defensa de fondo que también enerva la pretensión del demandante al negar que en el contrato de cesión de derechos no se estipuló cláusula penal, donde sus representados estuvieren obligados a pagar una cantidad equivalente a cincuenta unidades tributarias, a partir del 30/12/2009, pues no hubo compromiso de éste.
Considera este despacho judicial que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el defensor judicial fue diligente en las defensas esgrimidas a favor de su representado demandado, en virtud que tales defensas enervan las pretensiones del demandante, pues en ningún momento convino en esas pretensiones todo lo contrario las ataco a fondo.
Observando el tribunal que el defensor judicial hizo uso del derecho de promover pruebas, aduciendo que le fue imposible entrevistarse con su representado, invocando el contenido de la contestación de la demanda como el principio universal de la comunidad de la prueba, las cuales fueron admitidas el 26/01/2011.
En consecuencias, no da lugar a la reposición de la causa en virtud que el defensor judicial si cumplió con los deberes de defensa de su representado y así ha quedado demostrado en esta sentencia. Así se decide.
La codemandada Juana María Fernández de Fernández en el escrito de informe alegó una serie de defensas de fondo de la controversia como lo es vicio en el objeto del contrato, vicio en el consentimiento, y la inadmisibilidad de involucrar a un tercero en este juicio.
El artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…“Toda sentencia debe contener:
…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”...


La Sala de casación Civil en sentencia de fecha del 13/07/1988 con Ponencia del magistrado Dr. Anibal Rueda, en el juicio Pedro Fadlallah contra Yolanda Sulbarán declaró lo siguiente:
…“Comprende pues, este Ord. 5°: El thema Decidendum; el principio de Exhaustividad y el Principio de Congruencia. El thema Decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de exhaustividad se refiere al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las acta del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia; y el principio de congruencia, (…), el juez, (…) “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cunado se aparta de esta regla precisa pueda dar lugar al vicio de incongruencia…”

De la anteriores consideraciones, se extrae que nuestro legislador estableció la forma y manera en que el operador de justicia debe resolver la controversia a la que está conociendo, es decir en el fallo a dictar debe ser expreso en el sentido que no contenga implícito ni sobreentendido, que éste sea positivo, cierto, efectivo, y verdadero, sin dejar cuestiones pendientes, pero también ese fallo debe ser preciso, sin ambigüedades, incertidumbres.
La norma también indica que la decisión que dicte el Juez debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es lo que se conoce como el Thema Decidendum o trabazón de la litis, que se relaciona con el principio de Exhaustividad y el de Congruencia.
El Thema Decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia, el Principio de Exhaustividad se refiere al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia y el Principio de Congruencia es que el Juez debe resolver solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.
En este orden de ideas la informante JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ al momento de presentar sus informes adujo y alego una serie de vicios procedimentales, y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que este órgano jurisdiccional como tutela judicial efectiva resolvió.
En ese mismo escrito expone defensas de fondo de la controversia como lo es el vicio en el objeto del contrato, en el consentimiento y la inadmisibilidad de involucrar un tercero en este juicio, defensa esta que resulta intempestiva, es decir que no fueron alegadas cuando se ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensiones incoadas en su contra y que están contenidas en la demanda y que además el contrato que suscribieron las partes carece de vicio en el objeto pues se trata de un inmueble que es propiedad de los demandados y que se dieron y que cedieron todos los derechos de propiedad según documento autenticado por ante La Notaria Pública de Guanare el 24/04/2009.
Aduce la informante que ese contrato anteriormente señalado vicio en el consentimiento porque el inmueble se encuentra hipotecado en primer grado al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA y después solicitaron el préstamo con pago de intereses y es cuando se celebra la cesión de derechos por un monto de Bolívares ciento noventa y seis mil (Bs.196.000,00,) donde se realizó la entrega efectiva de la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), y el resto bolívares noventa y seis mil (Bs. 96.000,00) se imputaron como intereses leoninos lo cual produce la anulabilidad del contrato.
Del texto del contrato de la cesión de los derechos de propiedad se desprende que el precio de esta fue por la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y seis mil (Bs.196.000, 00) que fue cancelado en dinero efectivo y de curso legal, el cual el tribunal valora y aprecia como cierta y valida porque tal operación fue realizada por ante un funcionario publico como lo es el Notario que le da fe publica conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en relación con los artículos 69 y 75 de la Ley de registro Público y del Notariado. Así se decide.
En referencia al alegato de la tercería improvisada y temeraria alegada por la informante este órgano jurisdiccional resolverá este punto que también fue alegado en la contestación de la demanda por la defensora judicial.
La pretensión de la parte actora referida al cumplimiento de contrato de los ciudadanos ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO y JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ viene dada en que éstos cedieron los derechos de propiedad de un inmueble identificado en el instrumento autenticado por ante la Notaria, el cual también esta identificado en el texto de la demanda, en ese instrumento la cesión de derechos de propiedad se sometió a un plazo improrrogable de ocho meses computado desde la fecha cierta del documento para hacer efectiva la entrega material del bien prevista para el 30/12/2009, y una vez vencido el plazo de la condición acotada podrá exigir el cumplimiento respectivo y proceder a la ejecución.
Ese instrumento o contrato de cesión fue autenticado el 24/04/2009, y los demandados fueron notificados para que entregaran el inmueble el día 17/02/2010, y al contraer esa obligación en este instrumento publico, quedaron comunicados y emplazados del plazo que le había otorgado el cesionario o propietario del inmueble, pues las obligaciones deben cumplirse como las partes las hayan estipulado en el contrato, así lo establece el artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”…
De manera que este órgano jurisdiccional aprecia y valora el instrumento público referido a la cesión de derechos que realizaron los demandados al demandante y donde se comprometieron y obligaron a la entrega del bien inmueble objeto de esa operación contractual, donde establecieron un plazo y una fecha determinada para la entrega material del mismo, y donde los demandados fueron comunicados o notificados el día 17/02/2010 y al haber este acto comunicacional que realizó el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del este Primer Circuito Judicial quedaron obligado a entregar el inmueble voluntariamente y al no hacerlo procede la ejecución voluntaria pero sometida a las condiciones establecida en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que fue interpretado con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2011-000146 en la causa seguida por la ciudadana DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJIAS contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR de feche 01/11/2011 en la que se estableció lo siguiente:
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.




En efecto, sobre las bases de la sentencia citada se declara procedente la pretensión de cumplimiento de contrato en cuanto a la entrega del inmueble libre de personas o cosas pero el demandante para la ejecución forzosa de este fallo debe cumplir con lo previsto en el artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
El demandante también reclama como pretensión accesoria el pago de la obligación hipotecaria que tiene los demandados respecto al acreedor Guillermo Antonio González, la cual fue rechazada por la defensora judicial de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo que sus representados tenga que cancelar la hipoteca al ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, pues carece de cualidad para tal exigibilidad, en virtud que debe ser el propio acreedor quien debería exigir dicho pago, aunque es cierto que no quedaban relevados de cancelar, ya que fue estipulado en el contrato, pero no se estableció un como compromiso.
Efectivamente el demandante no tiene cualidad activa para obligar a los demandados que cancele el crédito hipotecario de los cuales se habían obligado en el contrato de constitución de hipoteca de primer grado aun estando establecido en el contrato de la cesión de derecho de propiedad, puesto que la pretensión de ejecución de hipoteca por ser personalísima la ejecución de la garantía real corresponde al ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, en virtud que esta es una garantía accesoria a la obligación principal y es indivisible por ser un crédito privilegiado y le asegura los derechos al acreedor conforme lo estipula el artículo 1.877 del Código Civil que establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. ”…
De manera que el demandante por el hecho de haberse acreditado propietario sobre el inmueble, y los demandados por haber efectuado tal negociación o contrato no puede pretender ninguno de los dos que la hipoteca se haya extinguido, pues esta subsiste aun los deudores hipotecarios hayan transferido o vendido el bien objeto de la garantía hipotecaria. Así se decide.
Por lo tanto se declara improcedente la pretensión postulada por el accionante en referencia al pago de la obligación hipotecaria que tiene pendiente los demandado con repacto al acreedor hipotecario Guillermo Antonio González.
La parte actora alega que los demandados deben cancelar el pago por consumo de servicios públicos, o de cualquier otro servicio privado, asimismo las tasas e impuestos o tributos sobre transacciones inmobiliarias, esto con ocasión a los provenientes del contrato de cesión de derechos cuyo cumplimiento se requiere.
La defensora Judicial aceptó que sus representados deben cancelar el consumo por los servicios públicos de los cuales goza el inmueble, de ello depende la calidad de vida de su grupo familiar.
En el contrato de cesión de derechos los demandados se obligaron a realizar el pago o consumo de servicios públicos, tasa, impuestos municipales, y al haber contraído esta obligación al momento de la entrega del inmueble, debe estar solvente del pago de esos servicios públicos, pues es una obligación que tienen todos los ciudadanos, ocupantes, poseedores, arrendatarios y propietarios de pagar lo servicios públicos de electricidad, agua, aseo y otros.
La parte actora alega que los demandados deben cancelar el pago de una cantidad equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a partir del 30 de diciembre de 2009, fecha pautada para que los cedentes, actualmente los demandados, hicieran efectiva la entrega material del bien que me fuera cedido en propiedad, dominio y posesión, hasta la entrega definitiva del mismo: por aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
La defensora Judicial negó rechazó y contradijo que sus representados deban cancelar la cantidad equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a partir del 30 diciembre de 2009, por cuanto no fue establecido en el contrato de cesión.
El fundamento del pedimento de la parte actora lo hace en base al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.”
Esta norma se aplica en aquellos casos en la cual la sentencia haya quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que conlleve la condena de la entrega de un bien inmueble o se haya embargado ejecutivamente este, y el ejecutado ocupare el mismo el tribunal le fijará una cantidad de dinero que deberá pagar anticipadamente hasta que se produzca el remate del bien inmueble.
Como se puede inferir la norma invocada por el demandante no guarda relación en el caso sub judice , pues se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de una cesión de derechos de propiedad recaída sobre un bien inmueble, que está hipotecado en primer grado, pero no ha sido embargado ejecutivamente y los efectos de este fallo es solo la entrega del mismo, y al no encontrarnos en los supuestos de hecho a que se contrae la norma adjetiva anteriormente citada, debe sucumbir esta pretensión, pues los demandados no se obligaron en el contrato de cesión de derechos a pagar ninguna cantidad ya sea por daños o perjuicios o por otro tipo de obligación. Así se decide.
La parte actora estando en la oportunidad de promover pruebas promovió la prueba de informes sobre el instrumento acompañado como fundamento de la demanda del 24/04/2009, bajo el N° 20, tomo 50 de los libros de autenticaciones la cual fue admitida y requerida y el notario Público de Guanare nos informó el 18/04/2011, la existencia de esa instrumental y la cual no posee nota marginales de ningún tipo, que el tribunal aprecia para demostrar la venta o cesión de derechos que realizaron los demandados a favor del demandante.
Promovió mediante la prueba de informes dirigida al Registro público del Municipio Guanare sobre la tradición legal del inmueble cedido o vendido, la cual fue admitida y se requirió al Registrador Público la información donde fue protocolizado el documento de la cesación de los derechos de propiedad sobre el inmueble que el tribunal aprecia y valora para demostrar esa venta o cesión y la misma tiene efecto frente a terceros conforme lo estipula los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.
Promovió la prueba de informes que fue admitida y el tribunal requirió la información al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en referencia a la notificación que se le hizo a los demandados el 17/02/2010.
El tribunal aprecia y valora esta prueba de informe para demostrar que ese Juzgado Segundo del Municipios Guanare practicó la comunicación o notificación a los demandados sobre la entrega del inmueble que fue objeto de cesión de derechos de propiedad.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores se declara parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de cesión de derechos de propiedad interpuesta por el ciudadano BASEL AKEL AWAR contra los ciudadanos ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO y JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, en consecuencia deberán entregar los inmuebles identificados en el texto de la demanda previo el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 01/11/2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de cesión de derechos de propiedad interpuesta por el ciudadano BASEL AKEL AWAR contra los ciudadanos ALEXI ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO y JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, en consecuencia deberán entregar libre de personas y cosas los siguientes inmuebles:
1) Un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, el cual consta de un área de ciento trece con noventa metros cuadrados (113,90 mts.2), ubicado en la avenida uno (01), sector cuatro (04), vivienda Nº 82, de la urbanización La Comunidad III, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: vivienda Nº 80 de la avenida Nº 01, constante de diecisiete metros (17) ml.; Sur: Vivienda Nº 84 de la avenida Nº 01, constante de diecisiete (17) ml.; Este: Avenida Nº 01 constante de seis metros con ochenta centímetros lineales (6,80) ml.; Oeste: Vivienda Nº 11 de la vereda 13 constante de seis metros con ochenta centímetros lineales (6.80 ml), que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, tomo 6, folios 62 al 63,de fecha 06/02/2009.
2) Un lote de terreno aledaño al anterior y bienhechurías sobre el cimentadas, que tiene una longitud de ciento cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (105.72 m2), ubicado en la vereda trece (13), sector cuatro (04), vivienda Nº 11 de la urbanización La Comunidad III, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: Norte: vivienda Nros 05 y 07 de la vereda 12, constante de quince con noventa metros lineales (15.90 ml). Sur: vivienda Nº 13, constante quince con noventa metros lineales (15.90 ml); Este: vivienda Nº 82 de la avenida 01 constante de seis metros con sesenta y cinco metros lineales (6.65 ml); Oeste: vereda 13 constante de seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (6.65 ml), en parte adquiridos mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genero de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 16/07/2006, bajo el Nº 31, folios 135 al 137, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2006; y en parte por la inversión, peculio, esfuerzo y trabajo personal de los cedentes para el mejoramiento de dicho bien según titulo supletorio protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 13/02/2009, Protocolo Primero, tomo 8, Nº 06, folios 35 al 42, Primer Trimestre del año 2009.
2) En la fase de ejecución de sentencia quedará suspendida la presente causa, hasta que la parte ejecutante cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que fue interpretado con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2011-000146 en la causa seguida por la ciudadana DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJIAS contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR de feche 01/11/2011.
No hay condenatoria en costas procesales en virtud que no hubo vencimiento total sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil doce (18/01/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la mañana (3:20 p.m.)

Conste,