REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.859
DEMANDANTE PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.055.184.

AODERADOS JUDICIALES LUCIO ISAÍAS OQUENDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.660, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.151.

DEMANDADO SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-201.400.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (LOPNNA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia de fecha 20/12/2011, interpuesta por el profesional del derecho Lucio Isaías Oquendo Briceño, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de parte actora ciudadana PAULA ROSA GALINDEZ, en la cual consigno acta de defunción del ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, parte demandada en la presente causa; así mismo solicita:
Primero: Que este Tribunal suspenda el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para citar a los herederos del causante.
Segundo: De conformidad con lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se sirva citar a los herederos conocidos y desconocidos del causante, del mismo modo solicito al tribunal emitir su criterio jurídico ya que entre los herederos del causante se encuentran menores de edad.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la diligencia presentada por el profesional del derecho Lucio Oquendo Briceño quien actúa como apoderado judicial de la demandante Paula Rosa Galíndez de fecha 20/12/2011, se desprende que solicita la suspensión de la causa hasta que se citen los herederos del causante SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, librándose la publicación de los edictos a los herederos desconocidos de aquel conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la accionante consigno copia certificada del registro de defunción del ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, expedida por la oficina subalterna del Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta N° 510, del 12/112/2011.
Del contenido de esta acta de defunción se observa que el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, de setenta y seis (76) años falleció a consecuencia de hemorragia digestiva en el Hospital Universitario de Caracas, en la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando como descendientes o hijos los ciudadanos Jaime Alsenio Pérez Galíndez, titular de la cédula de identidad N° 12.011.187, de cuarenta años de edad, Vilma Mayely Pérez Galíndez, titular de la cédula de identidad N° 12.011.181, de treinta y siete años de edad, Freddy Rubén Pérez Galíndez, titular de la cedula de identidad N° 13.484.946, de treinta y cuatro años de edad, Leidyz Danmariz Pérez Galíndez, titular de la cédula de identidad N° 13.484.945, de treinta y tres años de edad, Daniel Rubén Pérez Galíndez, titular de la cédula de identidad N° 17.003.558, de veintinueve años de edad, Crilyn Yojhanirys Pérez Molina, titular de la cédula de identidad N° 21.492.022, de diecinueve años de edad, Salvador Cayo Pérez Molina, titular de la cédula de identidad N° 26.300.691, de catorce años de edad.
El tribunal al examinar esta acta de defunción se extrae que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 476 y 477 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 476. Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la
cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en
la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los
cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para
sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado
de ese registro.
Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.
La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo
en los casos previstos por reglamentos especiales.
Artículo 477. La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que
tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge
premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren
tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y
entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se
expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre
del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar
inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.


Del contenido de esta norma sustantiva se extrae que el funcionario de la oficina subalterna de Registro Civil de esa Parroquia se cercioró que efectivamente el ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis, había fallecido el 10/12/2011, según certificado de defunción expresando el lugar día y hora de la muerte, como también el mes y el año, dejándose constancia de los herederos descendientes del causante como de la cónyuge sobreviviente.
Al haberse producido la muerte de esa persona, que es la cesación de las funciones vitales, todos los derechos, acciones, bienes se transmiten a sus causahabientes, que son sus herederos, conforme a las reglas establecidas en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
En el marco de lo anterior, debe este órgano jurisdiccional examinar si la muerte del causante Salvador Cayo Pérez San Luis, al dejar descendientes mayores de edad y adolescente modifica la competencia ordinaria que tiene este órgano jurisdiccional para conocer de esta pretensión mero declarativa de constitución de concubinato, pues la competencia por la materia es de orden público y no puede ser modificada por las partes ni por el órgano jurisdiccional, así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Al apreciarse y valorarse el registro de defunción expedido por le funcionario público como lo es el Registrador Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se estampa los nombres, apellidos, Nros de cédulas y edad de los descendientes, se observa que el ciudadano Salvador Cayo Pérez Molina, titular de la cédula de identidad N° 26.300.691, tiene catorce (14) años de edad, por lo cual es un adolescente según lo define el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al disponer:
“Artículo 2: Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. …”

Esta acta de defunción por ser un instrumento público el tribunal la aprecia para demostrar la extinción de la personalidad del causante Salvador Cayo Pérez San Luis, el cual dejó como descendientes una serie de sujetos de derecho mayores de edad y un heredero adolescente porque tiene catorce años de edad de nombre Salvador Cayo Pérez Molina, y al tener este tal condición se debe determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la pretensión mero declarativa de concubinato, porque la competencia por la materia es de orden público y no puede subvertirse por convenios de los particulares, sino por las disposiciones de ley en este caso, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la pretensión formulada por la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, aparece como sujeto pasivo el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, la misma fue admitida el 13/06/2011, pero éste falleció el 10/12/2011, y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la muerte de la parte procesal suspenderá el curso de la causa, cuando en el expediente se haga constar que esta se haya producido, debiendo el órgano jurisdiccional citar a los herederos conforme al artículo 231, mediante la publicación de edictos que es lo solicitado por el apoderado judicial de la demandante.
Tal supuesto es aplicable según lo anteriormente señalado, pues en un principio este órgano jurisdiccional tenía competencia atribuida por la ley para conocer de esta controversia judicial, pues la actora y el demandado eran sujetos de derecho con capacidad de obrar en juicio, porque son mayores de edad, y tienen el libre ejercicio de su derecho para adquirir obligaciones, y esta competencia que tienen los órganos jurisdiccionales como es la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es que organiza la jurisdicción y las diferentes competencias de los distintos Tribunales conforme al Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
...“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”...
La jurisdicción fue creada con la finalidad que el estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
Este órgano jurisdiccional al admitir la pretensión mero declarativa de concubinato tenia competencia plena para conocer de este asunto judicial, porque se trataba de una materia civil y la actora y el demandado estaban domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Derivado del hecho de la muerte del sujeto pasivo SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS sobreviene una incompetencia por la materia, puesto que el causante dejó como heredero a un hijo menor de edad, de nombre SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, de catorce años de edad, según se desprende del acta de defunción consignada.
El artículo 177 parágrafo primero literal “k” y “m” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial bajo el Nº 5.859, extraordinario del 10/12/2007, establecen la competencia de los Tribunales Especiales que conocerán de las causas donde estén involucrados estos sujetos sometidos al régimen especial:
“...Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cunado uno o ambas cónyuges sean adolescentes.
m) Cualquier afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legítimos activos o pasivos en el proceso.
Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Estas normas nos determinan la competencia de los Tribunales Especiales de Protección del Niño, Niña y Adolescente cuando sean partes integrantes de relaciones jurídicas, ya sea como parte actora o como demandado, pues la ley determina que están legitimados para actuar en el proceso y al tener tal condición el Tribunal competente es el de Protección a que se contrae esta norma.
Éste adolescente es hijo del causante SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, es decir, es descendiente y tiene vocación hereditaria conforme al artículo 822 del Código Civil, pues éste murió sin testamento y ésta figura jurídica como es la sucesión intestada que por imperio de la ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza la transferencia de sus derechos y obligaciones a otros sujetos expresamente señalados en los artículos anteriormente citados, por lo cual el adolescente hereda la cuota parte que le corresponde en la herencia dejada por el causante SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, pues al tener la condición de hijo de éste le otorga derechos sucesorales conforme al artículo 822 eiusdem.
En consecuencia, en la presente causa ha sobrevenido una incompetencia derivada de la muerte del demandado SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, y además al fallecer dejó un hijo adolescente que en la presente causa constituye un litis consorcio pasivo y el Tribunal llamado a conocer de ésta controversia es el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de pretensión declarativa de relación concubinaria incoado por la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ contra el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUIS, (fallecido), quien dejó sietes descendientes, seis mayores de edad y un menor de edad, como lo es SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, de catorce años de edad, quien tiene vocación hereditaria de conformidad con el artículo 822 del Código Civil y entra a heredar la cuota parte que le corresponde en la herencia, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien es el órgano o Tribunal especial que debe conocer de esta causa de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “k” y “m” y 453 de la LOPNNA. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil doce (23/01/2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temporal,


Abg. Aída Josefina Agüin Yánez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.)

Conste,