REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBATON OJEDA, titular de la cedula de identidad nro. v-7.543.983, de nacionalidad: venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 1210811959, de 52 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en urbanizacion Durigua, sector 04, vereda 21, casa numero 05, Acarigua, Estado Portuguesa y MARIA SIRLEY PEREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad nro. v-14.541.897, de nacionalidad: venezolana, natural de araure estado portuguesa, nacida en fecha: 2710911979, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: auxiliar de enfermeria, residenciada en el barrio 12 de octubre, calle 11 con callejon 06, casa numero 510, Araure, Estado Portuguesa, así mismo se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA además de este delito, uno de los delitos contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, ocurrieron el día treinta (30) de Diciembre de 2011, tal como se desprende del acta policial suscrita por Funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mencionados adolescentes.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:
1.- Con el Acta Policial que antecede, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure, Estado Portuguesa.
2.-Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES"
3.- Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30-12-2011, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UNA (01) CAPSULA SIN PERCUTIR”.
4.- Con el acta de exposición levantada al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ PELAY, quien expuso: “El caso es que el día de hoy aproximadamente 04:40 de la tarde cuando iba en una unidad de transporte publico por Araure frente a la escuela General Páez, de repente un ciudadano se saco un arma que llevaba escondida en la cintura y la lanzo por la ventana, el mismo estaba muy nervioso porque venían pasando unos policías, luego los funcionarios policiales detuvieron la buseta y nos dijeron que nos bajáramos, en ese instante los funcionarios encontraron un arma de fuego que había lanzado el ciudadano que venia allí montado, seguidamente los funcionarios comenzaron a interrogarlo y el ciudadano dijo que andaba en compañía de dos ciudadanos mas”. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy como a las 04::30 de la tarde en Araure, frente a la escuela General Páez” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede usted describir al ciudadano que lanzo el arma de fuego? CONTESTO: “Si es de piel morena de baja estatura, con cara de Indio y vestía un jeans marrón y suéter marrón con rayas blancas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No.”. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO ONFORMES FIRMAN.
5.- Con el acta de exposición levantada al ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBATON OJEDA, quien expuso: “El caso es que el día de hoy aproximadamente 04:30 de la tarde cuando me encontraba trabajando como chofer de una unidad de transporte publico, una buseta marca Ford, modelo Inbus, color blanco con franjas decorativas, yo llevaba ruta desde Villa Araure hasta Durigua, cuando iba pasando por Araure, específicamente frente a la escuela General Páez, de repente venia una comisión policial a bordo de varias motos, los cuales me ordenaron que me parara, al momento que yo me pare los funcionarios nos ordenaron que bajáramos de la unidad de transporte, seguidamente los funcionarios recogieron un arma de fuego que estaba tirada en el suelo fuera de la buseta, posteriormente procedieron a trasladarnos asta esta comisaria para formular la respectiva denuncia.”. Eso es Todo. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.”
6.- Con el acta de exposición levantada la ciudadana MARIA SIRLEY PEREZ MELENDEZ, quien expuso: “El caso es que el día de hoy aproximadamente 04:30 de la tarde cuando me desplazaba en una unidad de transporte publico por un sector del barrio la Arboleda, se montaron cuatro (04) ciudadanos los cuales tomaron una actitud sospechosa, yo me imagine que iban a robar la buseta y agarre mi monedero y me lo guarde debajo de mis piernas, luego seguí en ¡a ruta porque me dio miedo bajarme por temor a que los ciudadanos se bajaran donde yo me iba a bajar, luego cuando íbamos por Araure frente a la escuela General Páez venían unos funcionarios policiales y detuvieron la buseta, luego nos dijeron que nos bajáramos, en ese instante los funcionarios encontraron un arma cte fuego que había lanzado un ciudadano que venia allí montado, seguidamente tos funcionarios comenzaron a interrogarlo y luego nos trajeron a declarar”. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SiGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy como a las 04::30 de la tarde en Araure, frente a la escuela General Páez” SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Puede usted describir al ciudadano que lanzo el arma de fuego? CONTESTO: “Andaban cuatro pero el que yo creo que lanzo el arma es uno de piel morena de baja estatura y vestía un jeans marrón y suéter marrón con rayas blancas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Noto alguna actitud sospechosa por parte de los ciudadanos? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No.”. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, en relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto de las actas que acompañan la solicitud fiscal y concretamente del acta policial, se desprende que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, se encontraban en labores de patrullaje cuando un ciudadano les informa que tres personas abordaron una Unidad de transporte colectivo perteneciente a la Línea de transporte Acarigua- Araure, y los mismos iban a robar, seguidamente los funcionarios visualizan la Unidad de transporte y le dan alcance en la calle 7 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y detienen la Unidad y observan a uno de los ciudadanos que lanza por la ventana de la Unidad de Transporte un arma de fuego, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 con una capsula sin percutir, quien de inmediato es identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendidos así mismo sus acompañantes, quienes son identificados como IDENTIDAD OMITIDA.
Se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídos, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quienes manifestaron NO DESEAR DECLARAR.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento en relación al mencionado adolescente y al referido delito, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el mencionado adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días, así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados en relación al mencionado adolescente encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, una capsula en su interior sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal.
Al respecto, en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Señala la referida sentencia, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal no acoge esta precalificación jurídica, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión por parte de los adolescente de este delito, ya que no se desprende de las actas de investigación que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, hayan desplegado conducta alguna que evidencie la comisión de este delito, ni que hayan comenzado la ejecución del mismo, pues solo se señala en el acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA SIRLEY PEREZ MELENDEZ, que esta solo manifiesta que se montaron en la unidad de Transporte público cuatro ciudadanos y ella imaginó que iban a robar, por lo que en consecuencia quien juzga considera que la aprehensión de los mencionados adolescentes en lo que se refiere a la presunta comisión de este hecho no fue flagrante, mas sin embargo acuerda que su investigación continué bajo los parámetros de la vía ordinaria y acuerda la Libertad Plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en relación con la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a este delito.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal no acoge esta precalificación jurídica, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión por parte de los adolescente de este delito, ya que no se desprende de las actas de investigación que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, hayan desplegado conducta alguna que evidencie la comisión de este delito, ni que hayan comenzado la ejecución del mismo, pues solo se señala en el acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA SIRLEY PEREZ MELENDEZ, que esta solo manifiesta que se montaron en la unidad de Transporte público cuatro ciudadanos y ella imaginó que iban a robar, por lo que en consecuencia quien juzga considera que la aprehensión de los mencionados adolescentes en lo que se refiere a la presunta comisión de este hecho no fue flagrante, mas sin embargo acuerda que su investigación continué bajo los parámetros de la vía ordinaria y acuerda la Libertad Plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. Primero (01) de Enero del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.