REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000009
ASUNTO : PP11-D-2012-000009
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON ANTONIO TORREALBA ZAMBRANO, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en fecha 26-09-1964, de 47 años de edad, residenciado en Barrio Colombia, calle 16, casa numero 20, detrás del restaurant La Guaica, Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.837.319, teléfono: 0424-5355386, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N°05 Estación Policial Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha ocho (08) de Enero de 2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación N°05 Estación Policial Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de la siguiente diligencia policial: El día da Hoy Domingo 08 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 09:20 horas del día, encontrándonos de servicio en labores da patrullaje a bordo de la unidad de patrullaje FLSGI efectuando un recorrido por lns alrededores de la troncal 5 adyacente a la estación de servicio Venezuela, cuando recibimos una llamada vía radio de comunicaciones policial informándonos la oficial agregado (PEP) Bermúdez Lider. jefe de las instalaciones para el momento, del robo de una bicicleta tipo sifrina de color azul, hecho ocurrida por la avenida 3 sector samaria a la altura del puente hacían unas diez minutos y que según versión de la denunciante las dos personas que realizan el robo se dirigieron por la vía que conduce hacia el barrio Venezuela, tambien nos dan características físicas de las personas que realizan el robo; indicando que eran de estatura Baja, color de piel oscura, contextura delgada. con jean franela donde participo uno solo y el otro observaba lo que sucedía. En vista de la proximídad del sector donde nos encontrábamos procedemos a efectuar un recorrida por la zona y al ingresar al Barrio Venezuela específicamente por frente al Cementerio municipal observamos a pocos metros a un ciudadano a bordo de una bicicleta sífrina, quien al notar la presencia da la comisión policial intenta evadirnos acelerando la velocidad del vehículo por lo que nos acercamos al mismo y al darle alcance nos identificamos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa. en vista del intento de evasión que las características físicas de este ciudadano y las del vehículo coincidían con las descritas por el denunciante procedemos a practicarla una Inspección corporal amparadas conforme a lo establecido en al articulo 205 deI códígo Orgánico Procesal Penal,, la misma efectuada por mi persona Ofc/Jefe (PEP) Carlos Lara obteniendo coma resultado de ello la incautación de un arma de fuego la tenía adherida a su cuerpo dentro de sus pantalón, vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante este ciudadano es aprehendido conforme lo establece el articulo 248 deI código orgánico procesal penal, seguidamente se solícita su identificación resultando ser un adolescente por lo que se procede a instruirle los cargas conforme a Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y a su identificación plena según lo establecido el articulo 128 deI COPP, informándole en el sitio da la situación que se investiga par el despacho de investigaciones al respecto del robo de una bicicleta tipo sifrina de color azul. características similares a la que el conducía y que además sus características físicas y la vestimenta que el portaba tambien coincidían con las dadas por el denunciante, por lo que procedemos a trasladarlo hasta la sede policial conjuntamente con lo incautado y el vehículo para su verificación, una vez que llegamos a la sede donde se encontraba el denunciante este lo reconoce e identifíca como el autor del hecho y señala la bicicleta retenida como la de propiedad, quedando identificado el adolescente reconocido por la presunta víctima como: YURBIS JAVIER CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2B929.l58, fecha de nacimiento 213/09/1997, 15 aftas de edad, nacido en Acarigue, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 70 de básica, residenciado en el barrio Venezuela, calle 9, sIn, cerca a la bodega de mary, del municipio Agua Blanca Edn. Portuguesa, teléfono no tiene, hijo de la Carmen Sánchez (Y) y Ricardo Castilla (Y). el arma de fuego incautado como objeto de interés criminalistico queda descrito con características: UN ARMA DE FUEGO DE FA8R1CACIDN RUDIMENTARIA. CANON RECORTADO. CON CACHA DE MADERA LCOLOR MARRON, CON UNA CINTA DE GOMA DE COLOR NEGRO, ADAPTADA A CALIBRE 28, CON UNA CÁPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el vehículo recuperado consta de las siguientes características: UN VEHÍCULO TRACCIÓN A SANGRE (BICICLETA> MARCA: INREMO, MODELO 24, COLOR: AZUL, MODELO: SIFRINA, SERIAL: 891570565, da lo cual hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del CCPN.5 del acta donde consta lectura de haberte instruido los cargos al adolescente conforme a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Adolescente al igual que sus derechos y garantías constitucionales y se instruyan las actas correspondientes, notificando vía telefónica a la ciudadana Fiscal quinta con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico al respecto da las actuaciones policiales realizadas. ES TODO TERMINO SE LEYD Y ESTANDO CDNFDRMES FIRMAN
SEGUNDO: Con el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO TORREALBA ZAMBRANO|.
TERCERO: Con planilla de registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA CAÑON CORTO CULATA DE MADERA COLOR CAOBA CON UN CARTUCHO EN EL AREA DE APROVIONAMIENTO CALIBRE 28 MILIMETROS SIN PERCUTIR.
QUINTO: Con el Acta instructiva de cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia Preliminar y a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al mencionado adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el adolescente se exceptúa en la conducta descrita por el Representante del Ministerio Público, de igual modo solicito que se continué la investigación por el procedimiento ordinario para incorporar durante esta etapa los elementos que contribuyan a su defensa, solicito no se le imponga ninguna medida cautelar. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “ No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal, que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le ímputa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto el día domingo 8 de enero de 2012, se desplazaba el ciudadano SIMON TORREALBA en su bicicleta, marca Imremo, de color azul tipo sifrina, por la avenida 3 del sector samarias, cuando es sorprendido por dos ciudadanos que lo apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza lo despojan de la referida bicicleta y se marchan del lugar en dirección hacia el barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, por lo que se dingió hasta el puesto policial a formular la respectiva denuncia. Minutos mas tarde una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Venezuela, recibió llamada a través de la radio informándole acerca de lo ocurrido, logrando observar a pocos metros a un ciudadano a bordo de una bicicleta sifrina y al notar la presencia policial intentó evadirlos, dándole la voz de alto al ciudadano y observando que las características de la bicicleta que conducía el joven eran similares a las reportada como robado minutos atrás y al momento de practicarle la revisión de personas logran encontrarle un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 28 con un capsula del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05, el día 08-01-2012, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio en labores da patrullaje efectuando un recorrido por los alrededores de la troncal 5 adyacente a la estación de servicio Venezuela, cuando reciben una llamada vía radio informándoles del robo de una bicicleta tipo sifrina de color azul, hecho ocurrido por la avenida 3 sector samaria a la altura del puente hacían unas diez minutos y que según versión del denunciante las dos personas que realizan el robo se dirigieron por la vía que conduce hacia el barrio Venezuela, también les aportan las características fisonómicas de los autores del hecho; indicando que eran de estatura Baja, color de piel oscura, contextura delgada y asi mismo las características de su vestimenta y en vista de la proximídad del sector donde se encontraban los funcionarios proceden a efectuar un recorrido por la zona y al ingresar al Barrio Venezuela específicamente frente al Cementerio municipal observan a pocos metros a un ciudadano a bordo de una bicicleta sífrina, quien al notar la presencia da la comisión policial intenta evadirse acelerando la velocidad del vehículo por lo que los funcionarios proceden a darle persecución y al darle alcance observan que las características físicas de este ciudadano y las del vehículo coincidían con las descritas por el denunciante proceden a practicarle una Inspección corporal amparados conforme a lo establecido en el articulo 205 deI código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado de ello la incautación de un arma de fuego que tenía adherida a su cuerpo dentro de su pantalón y a incautarle la bicicleta y al ser trasladado a la comisaría es señalado por la victima como el autor del hecho, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, tal como se desprende de las actas de investigación, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
Así mismo en relación a las medidas cautelares, solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose la participación del adolescente imputado en los hechos investigados, por lo cual acuerda imponer las medidas cautelares C y F, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:…”Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
4.-- Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las misma en: Medida C.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y Medida F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, ello con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia se ordena la Libertad del mencionado adolescente. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diez (10) de Enero de 2012.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. HEEMEERY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.