REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000537
ASUNTO : PP11-D-2011-000537



Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÁSQUEZ RODRÍGUEZ CIRIO RAMÓN, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad V-16.567.922 y VÁSQUEZ RODRÍGUEZ ROBERTH COROMOTO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad V-20.390.754.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 05 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, momentos cuando se encontraban los Ciudadanos Cirio Vásquez y Roberth Vásquez, laborando en un Cyber ubicado en su vivienda, en la Avenida 06, Casa Nro. 01, de Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando entran dos (02) sujetos con apariencia de joven y uno de estos saca a relucir un Arma de Fuego y apunta a los Ciudadanos, solicitándole a las personas que se encontraban dentro prendas de oro y dinero que tuvieran, seguidamente el sujeto que se encontraba portando el Arma de Fuego le manifiesta al ciudadano Roberth Vásquez que desconectara las computadoras mientras que el otro sujeto revisa al Ciudadano Ciro Vásquez despojándolo de Ochenta (8OBs.F) Bolívares Fuertes, seguidamente el Ciudadano Armado manifiesta a la Victima que buscara un (01) Bolso dentro de la residencia siendo utilizado este para guardar los artículos de computadoras, envolviendo monitor u un (01) DVD, para así retirarse del local conjuntamente con las pertenencias, luego el sujeto armado ingresa de nuevo al mencionado local donde el Ciudadano Ciro Vásquez le propicia un fuerte golpe cayendo este al suelo donde el ciudadano Roberth Vásquez le da un golpe con una botella en la cabeza, realizando llamada al 171 informando lo acontecido, cuando a pocos minutos llega una comisión de la Policía donde a la llegada de estos le hacen entrega de Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación casera, tipo Chopo, adaptado a calibre 9MM, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el mismo es portado por el Ciudadano que se encontraba en el Suelo, donde la comisión le realiza una inspección Corporal logrando incautarle en el Bolsillo derecho la cantidad de ochenta (8OBs.F) Bolívares Fuertes, el mismo presentando heridas, debido a la situación la comisión realiza el traslado del adolescente a un Centro Asistencial a los fines de ser atendido.

Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, realizada en el escrito acusatorio; manifestando que se imponga al mencionado adolescente unas medidas cautelares menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso.




ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, solicito se realice sobre la acusación el control formal y material, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con el fin de debatir, sobre la responsabilidad penal que se le esta atribuyendo al adolescente en el juicio oral que se celebre. Es todo.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye y el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

Acto seguido este Tribunal le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos CIRIO RAMON VASQUEZ RODRIGUEZ y ROBERTH COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de victimas, conforme a lo establecido en los artículos 661 y 662 en sus literales A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el ciudadano CIRIO RAMON VASQUEZ RODRIGUEZ “ no tener nada que decir” y el ciudadano ROBERTH COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, manifestó: “que es preocupante ya que el mismo sale en libertad y me preocupa mi familia, ya que ese día hubo muchas amenaza ya que si lo denunciamos, que si esa persona, familiar o amigos de el, puedan ocasionar daños a mi familia, es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y con la adecuación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la sanción definitiva solicitada.
El Ministerio Público precisó los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 05-11-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) DONATO FRANCO Y OFICIAL (PEP) JONATHAN ORDÓÑEZ, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 111, Y 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo el día hoy Sábado 05/11/2011 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo, para ese instante en nuestros vehículos mot’ particulares, realizando labores de patrullaje y supervisión de los diferentes servicio de la Estación Policial Los Duriguas. Mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) DONATO FRANCO. En compañía del funcionario Auxiliar OFICIAL (PEP) JONATHAN ORDÓÑEZ. Cuando nos dirigíamos por el mercado de la goajira en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nos realizan un llamado via radio por parte de la centralista de guardia quien nos informa que un Cyber de nombre “FRIENDS” ubicado específicamente en la Av. 06, Durigua Sector Centro, Casa Nro. 01, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa habían cometido un robo, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el referido lugar, al llegar al sitio nos encontramos que en la residencia de un Sargento Jubilado de la Policía quien se encontraba en compañia de sus dos hijos los cuales están encargados del Cyber, a su vez nos manifestaron que habían sido producto de un robo por parte de dos (02) personas de apariencia muy joven, donde el acompañante del sujeto detenido se había dado a la fuga con unos implementos sustraídos del establecimiento, quienes ingresaron al mismo para cometer el hecho en su contra, seguidamente uno de los agraviados la cual se identifico como CIRIO VÁSQUEZ, me hace entrega de un (01) Arma de Fuego tipo chopo la cual presuntamente portaba el referido ciudadano autor del hecho, posteriormente observamos a un sujeto el cual lo tenían inmóvil en el piso y al mismo tiempo herido, para acto seguido indicarle que se le realizaría la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el OFICIAL (PEP) JONATHAN ORDÓÑEZ. Funcionario comisionado para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativo la localización de algunas de estas, mas sin embargo se pudo localizar en el bolsillo de su bermuda la cual llevaba para ese momento. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de este joven materializando la misma aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde de este día sábado 05/11/2011. En vista de lo antes mencionado procedimos a prestarle el debido apoyo al presunto agresor y ser trasladado hasta el centro asistencial Dr. Jesús María Vargas al llegar al mismo fue atendidos por los galenos de guardia quienes diagnosticaron heridas cortantes en la región del cráneo, cuello, manos derecha e izquierda ambas con sutura, donde a pocas horas fue dado de alta para posteriormente ser trasladado hasta nuestra sede policial para el proceso legal seguido en su contra. En vista de lo acontecido y de la versión de la víctima que daba seguridad sobre la participación de este joven en ese hecho, incluso que esta misma persona se hallaba presente el sitio quien reconoció a el ciudadano adolescente detenido como principal autor del hecho cometido en su contra. Procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial se Adolescente cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos al adolescente en mención, de conformidad a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguida en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante y a su vez fueron ubicados los Ciudadanos Agraviados para realizar la respectiva declaración en esta sede policial. Donde a la llegada a las instalaciones de esta comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento de la revisión corporal le fue incautado en el bolsillo derecho de su bermuda una cantidad de dinero descrita de la siguiente manera: Un (01) Billete o Papel Moneda, con la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (5OBs.F). la cual presenta en su parte frontal, la figura de Simon Rodríguez y en la parte posterior la figura del Oso Frontino. Serial de identificación J42708844. Dinero que suma un total de Cincuenta Bolívares Fuertes (5OBs.F). en efectivo. Un (01) Billete o Papel Moneda, con la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (2OBs.F). la cual presenta en su parte frontal, la figura de Luisa Cáceres de Arismendi y en la parte posterior la figura de la Tortuga Carey. Serial de Identificación K65795652. Dinero que suma un total de Veinte Bolívares Fuertes (2OBs.F). en efectivo. Dos (02) Billetes o papel Moneda, con la denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5Bs.F). la cual presenta en su parte frontal, la figura de Negro Primero y en la Parte Posterior la figura del Cuspon (Cachicamo Gigani seriales de identificación K47948578 y K38884586. Dinero que suma un total de Diez Bolívares Fuer (lOBs.F). En efectivo. Para un total General de Ochenta Bolívares Fuertes (8OBs.F). en efectivo. De la misma manera fue identificado el armamento el cual presuntamente portaba el adolescente para el momento hecho como: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Chopo, presuntamente adaptado a calil 9MM, de color oxidación, con una cacha elaborada por dos tapas de madera atornilladas a la base entre envueltas con adhesivo de color negro. Contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre percutir. Cabe señalar que en ese mismo orden de ideas igualmente fue identificado el Ciudadano Agravie en este hecho como: VÁSQUEZ RODRÍGUEZ CIRIO RAMÓN. Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/09/1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión oficio Estudiante, residenciado en la Av. 06 Durigua sector centro Casa nro. 01, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-16.567.922. Teléfono de ubicación Residencial 0255-6213537. asi mismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. se le notifico al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del (Fiscal Auxiliar) Abg. Carlos José Colina Torres. Por vía telefónica realizada en horas de la noche de este día, a su teléfono Celular 0414-577-41 55 desde el numero teléfono 0416-957-6803, propiedad del OFICIAL AGREGADO (PEP) DONATO FRANCO, jefe de la estación Poli Los Duriguas de esta sede Policial. Quien le explico a la representación fiscal antes mencionada, sobre pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios esta sede Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo. Se termino. Se leyó y estando conformen firman.”. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑ Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 05/11/2011, suscrita por el Ciudadano VÁSQI. RODRÍGUEZ CIRIO RAMÓN, Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido fecha 30/09/1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 06 Durigua sector centro Casa nro. 01, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de Cedula de Identidad V-16.567.922. Teléfono de ubicación Residencial Nro. 0255-6213537, donde expone siguiente: “Eso fue el dia de hoy Sábado 05/11/2011. Aproximadamente como a las 12:45 hrs. De la tarde Cuando me encontraba en un Ciber ubicado en mi casa, el cual es de mi propiedad, específicamente en Av. 06 Durigua Sector Centro Casa Nro. 01, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. lugar por dor me encontraba realizando mis labores de trabajo en compañía de mi hermano Roberth, quien también es ayudante, y en la misma se encontraba unos niños jugando con las computadoras, cuando de pronto entraron dos sujetos de apariencia muy joven, y uno de ellos se saca un arma de fuego que traía bajo la franela comienza a apuntarnos en la cabeza a mi hermano y a mi, a su vez nos amenazaban de muerte diciéndonos que le entregáramos el oro y todo el dinero que teníamos, los niños al ver estos sujetos armados salen corriendo del lugar, el chamo que cargaba el arma somete a mi hermano Roberth y lo sigue apuntando en la cabeza, donde le dice que vaya desconectando las computadoras, en eso el segundo de los sujetos comienza a revisarme los bolsillos y me despoja de Ochenta (80) Bolívares Fuertes que era lo único que yo cargaba en mi bolsillo para ese momento, luego de eso este ciudadano me amarra las manos y los pies con una cortina que estaba puesta en la ventana, en vista de que no consiguieron mucho dinero, oigo que el primero de ello el cual cargaba el arma le dice a mi hermano que busque dentro de mi casa un bolso grande para echar la cosas que se iban a robar y mas plata, este se va a acompañar a mi hermano y le dice también que no dijera nada porque sino iba a matar a mi mama que estaba allí adentro, en eso le indica el segundo de ellos que veía algo raro que me matara, luego que mi hermano les busco el bolso y mientras ellos están metiendo en mismos unos teclados, unos Mouse, y en una sabana envolvían unos monitores y un DVD que yo tenia en el local, aproveche que estaban descuidados y me solté las manos como pude y luego los pies, en eso ambos salen hacia la parte del frente cargando las cosas yo me escondí detrás de la puerta principal, el segundo de ellos se va con las cosas robadas y en eso el primero de los mencionados el cual siempre portaba el arma intento meterse nuevamente a el Cyber, yo le di un golpe en la cara y lo tumbe al suelo, en eso yo trate de quitarle el arma de fuego y seguí forcejeando con el pero no pude quitársela, mi hermano al ver que es sujeto casi me mata agarra una botella y se la parte en la cabeza para poder quitármelo de encima y evitar que me matara. De inmediato yo llama al 171 para que nos enviaran unos policías para que detuvieran sujeto que nosotros teníamos quieto en nuestro local, al llegar la comisión policial le informamos lo ocurrido, fue en ese mismo momento que el sujeto detenido nos seguía amenazando delante de los policías me pidieron de mi colaboración para trasladarme a esta sede policial, para dejar constancia de lo ocurrido. E todo”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abg. SIRLE BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, segun solicitud signada PP11-D-2011-0537. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 07 de Noviembre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1-053 imponiéndosele la Detención Preventiva conforme al Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la prohibición de acercarse a la Victima y presentación cada Veinte (20) días. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNIC PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 05/11/2011, suscrita por el ciudadano VÁSQUEZ RODRÍGUE Roberth COROMOTO, Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, nacido en fecha 04/11/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Estudiante, Residenciado en Av. 06 Durigua Sector centro Casa Nro. 01, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de identidad V-20.390.754. Teléfono de ubicación Residencial 0522-6213537, donde expone lo siguiente “Eso fue el día de hoy Sábado 05/11/2011. Aproximadamente como a las 12:45 hrs. De la tarde, cuando mi encontraba en un Cyber ubicado en mi casa, el cual es de mi propiedad, específicamente en la Av. 0 Durigua Sector Centro Casa Nro. 01, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. lugar donde mi encontraba realizando mis labores de trabajo en compañía de mi hermano cirio, cuando de pronto llegan do sujetos de apariencia muy joven, y uno de ellos se saca un arma de fuego que traía bajo la franela y comienza a apuntarnos en la cabeza a mi hermano y a mi , a su vez nos amenazaban de muerte diciéndonos que k entregáramos el oro y todo el dinero que teníamos, el chamo que cargaba el arma me apunta en la cabeza, me dice que vaya desconectando las computadoras, en eso el segundo de los sujetos comienza a revisar mi hermano los bolsillos y le quita una plata que el cargaba en el bolsillo en ese momento, luego de eso e ciudadano que cargaba el arma de fuego me dice que busque dentro de mi casa un bolso grande para echa las cosas que se iban a robar y mas plata, este se va a acompañarme de una vez le dice al otro ladrón que estaba con mi hermano que si veía algo raro que lo matara, y a mi me indica que no dijera nada delante de m mama porque si no iba a matarla ya que ella estaba allí adentro. mi madre al ver este sujeto me pregunta que quien era yo al sentirme amenazado por este le dije que era un compañero que practicaba deporte conmigo yo entre a mi cuarto y le busque un bolso y 500 Bolívares Fuertes que yo tenia allí y también me despojo del v teléfono celular y mi cartera con mis documentos personales, al salir nuevamente al Cyber esto comienzan a meter en el bolso unos teclados, unos mouses, y en una sabana envolvían unos monitores y Ur DVD que tenia mi hermano en el local, yo me quede quieto y veo que mi hermano cirio que estaba escondido detrás de la puerta que conduce hacia la salida, en eso ambos se salen hacia la parte del frente cargando la cosas, el segundo de ellos se va con las cosas robadas y en eso el primero de los mencionados, intento meterse nuevamente a el ciber, mi hermano cirio le da u golpe en la cara y lo tumba al suelo, en eso el trato de quitarle el arma de fuego y seguía forcejeando con el pero como no pudo quitársela, yo al ver que este sujeto casi mata a mi hermano agarre una botella de vidrio que tenia cerca y se la partí en la cabeza para poder quitárselo de encima y evitar que lo matara, mi hermano y yo forcejeamos con el y le quitamos el arma de fuego. De inmediato el llamo al 171 para que nos enviaran unos policial para que detuvieran al sujeto que nosotros teníamos quito en nuestro local, al llegar la comisión policial le informamos lo ocurrido entregándole el arma de fuego que le quitamos al sujeto, y fue en ese mismo momento que el sujeto detenido nos seguía amenazando delante de los policías que cuando saliera iba por nosotros, razón por la cual los funcionarios policiales me pidieron de mi colaboración para trasladarme a esta sede policial, para dejar constancia legal de lo ocurrido. Es todo”.

SÉPTIMO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05/11/2011, Nro. S/n, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 9MM, DE COLOR OXIDACION, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA ATORNILLADAS ENTRE SI Y ENVUELTAS CON ADHESIVO DE COLOR NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los objetos incautados en el hecho tienen el resguardo y custodia legales.

OCTAVO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05/11/2011, Nro. S/n, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “Un (01) Billete o Papel Moneda, con la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (5OBs.F). La cual presenta en su parte frontal, la figura de Simón Rodríguez y en la parte posterior la figura del Oso Frontino. Serial de identificación J42708844. Dinero que suma un total de Cincuenta Bolívares Fuertes (5OBs.F). En efectivo. Un (01) Billete o Papel Moneda, con la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (2OBs.F). La cual presenta en su parte frontal, la figura de Luisa Cáceres de Arismendi y en la parte posterior la figura de la Tortuga Carey. Serial de Identificación K65795652. Dinero que suma un total de Veinte Bolívares Fuertes (2OBs.F). En efectivo. Dos (02) Billetes o papel Moneda, con la denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5Bs.F). La cual presenta en su parte frontal, la figura de Negro Primero y en la Parte Posterior la figura del Cuspon (Cachicamo Gigante), seriales de identificación K47948578 y K38884586. Dinero que suma un total de Diez Bolívares Fuertes (lOBs.F). En efectivo. Para un total General de Ochenta Bolívares Fuertes (8OBs.F). En efectivo”. Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los objetos incautados en el hecho tienen el resguardo y custodia legales.

NOVENO: Con el Acta de la Inspección Técnica, de fecha 06/11/2011, Nro. 2496, suscrita por los funcionarios Agente Rito Alvarado y Julio Vargas realizada en: AVENIDA 06, DURIGUA SECTOR CENTRO, RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 01, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: « . . . El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

DÉCIMO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-BIC-2022 de fecha 06/11/2011, suscrito por el funcionario AGENTE EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: “01 .-Las características del artefacto que funciona como Arma de Fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9MM...02.- Una (01) Bala que es utilizada para aprovisionar Armas de Fuego Tipo Pistola, calibre 9MM. . .CONCLUSIÓN: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas.. .02.- La bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 9MM. . .03.- Se utiliza una bala para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) CHIRINOS MIGUEL, portador de la Cedula de Identidad V-14.981 .537, adscrito a la “COORDINACIÓN POLICIAL PÁEZ NRO. 02”, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. A la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.

DÉCIMO PRIMERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el Nro. 9700-058-380 de fecha 06/11/2011, suscrito por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: “01.-Un (01) Billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, teñidos en color verde, amarillo, azul y marrón...02.- Un (01) Billete de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE OLIVARES, teñido en colores rosado y azul.. .03.- Dos (02) Billetes de curso legal en el país, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, teñidos en colores Naranja, Amarillo y Marrón...CONCLUSIÓN: 01.- El dinero antes descrito, es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 02.- La –pieza antes descrita se encuentra en calidad de depósito en el centro de Coordinación Policial Nro. 02. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de un Dinero.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ CIRIO RAMÓN, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.567.922, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: TESTIGO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ ROBERTH COROMOTO, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-20.390.754, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREG. (PEP) DONATO FRANCO. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) JHONATAN ORDÓÑEZ. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: AVENIDA 06, DURIGUA SECTOR CENTRO, RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 01, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar .. .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada ka existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 9mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en Ia Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida de Detención Preventiva impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de Detenido en virtud de que la misma ya cumplió su finalidad y en este acto le impone las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, previstas en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación del adolescente cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a las victimas y a su entorno familiar, hasta tanto el mencionado adolescente sea impuesto de la sanción, por lo que se acuerda la Libertad del mencionado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÁSQUEZ RODRÍGUEZ CIRIO RAMÓN y VÁSQUEZ RODRÍGUEZ ROBERTH COROMOTO, anteriormente identificados.
En virtud de que el Ministerio Publico ha colocado a la orden de este tribunal un arma de fuego TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 9MM, la cual se encuentra en calidad de resguardo y custodia en el centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual guarda relación con la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la remisión de la identificada arma de fuego a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de Enero de Dos mil doce.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



ABG. HEEMERY HERNANDEZ

Secretaría


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.