REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000061
ASUNTO : PP11-D-2010-000061

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.595.531, residenciada en la Calle 03, sector “pela el ojo”, caserío Tapa de Piedra, Araure, Estado Portuguesa; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 15 de Diciembre De 2009, siendo aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche, la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el caserío Tapa de Piedra, calle 03, sector “Pela el Ojo”, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en compañía de su esposo, ambos se encontraban dormidos cuando de pronto la ciudadana escucha un ruido en su cuarto en vista de esto la victima se levanta y enciende la luz, donde observo que los tubos del protector de de la ventana de su cuarto se encontraban en el suelo y en vista de esto la víctima comenzó a revisar su pertenencias y se percata que no se encontraba dentro de su escaparate la cantidad de novecientos (900) bolívares en efectivo y tres pares de zarcillos de plata. La victima señala al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, como el autor material del hecho por cuanto ya en otras oportunidades se ha introducido en su residencia con el fin de apoderarse de sus objetos.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ”, invoco el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, finalmente manifestó estar de acuerda con la adecuación presentada por la representante Fiscal, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en fecha En fecha 15 de Diciembre De 2009, siendo aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche, la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el caserío Tapa de Piedra, calle 03, sector “Pela el Ojo”, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en compañía de su esposo, ambos se encontraban dormidos cuando de pronto la ciudadana escucha un ruido en su cuarto en vista de esto la victima se levanta y enciende la luz, donde observo que los tubos del protector de de la ventana de su cuarto se encontraban en el suelo y en vista de esto la víctima comenzó a revisar su pertenencias y se percata que no se encontraba dentro de su escaparate la cantidad de novecientos (900) bolívares en efectivo y tres pares de zarcillos de plata. La victima señala al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, como el autor material del hecho por cuanto ya en otras oportunidades se ha introducido en su residencia con el fin de apoderarse de sus objetos.

El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día viernes 11/12/2009, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, en el momento en que estaba acostada en mi cuarto con mi esposo durmiendo, escucho un ruido en mi cuarto y al levantarme enciendo la luz y veo que uno de los tubos de la ventana de mi cuarto estaba en el suelo, por lo que comienzo a revisar bien mi cuarto por esa irregularidad y al revisar dentro de mi escaparate, me percato de que no tenia mis novecientos bolívares (900) y mis tres pares de zarcillos de plata valorados trescientos cincuenta (350). es todo”. Cita del acta que riel ala folio uno (01) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fueron los hechos..

SEGUNDO: Con el acta de Inspección Ocular signada numero 3092, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, DETECTIVE HEVERT GARCIA Y AGENTE GUSTAVO RAMOS, realizada en CASERIO TAPA DE PIEDRAS, CALLE 03, SECTOR PELA EL OJO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado... Constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes descrita.., de bloques frisados de color azul... para el momento de la inspección la residencia se encontraba cerrada. Acta que riela la folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

TERCERO: Con el Acta de identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE N1ÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PP11-D-2009-000687, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo yen cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-033-10, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana: FANNY JOSEFINA CORTEZ, con el fin de hacer una denuncia formulada el 16-09-2009, la cual dice textualmente: Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día viernes 11/12/2009 aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, en el momento en que estaba acostada en mi cuarto con mi esposo durmiendo, escucho un ruido en mi cuarto y al levantarme, enciendo la luz y veo que uno de los tubos de la ventana de mi cuarto estaba en el suelo, por lo que comienzo a revisar bien mi cuarto por esa irregularidad, y al revisar dentro de mi escaparte, me percato de que no tenias mis novecientos bolívares (900) y mis tres pares de zarcillos de plata valorados en trescientos cincuenta bolívares. Es todo”. El Ministerio Público ante lo precalifica el hecho enel que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 30 del Código Penal. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta de denuncia formulada por la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ 2.) Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2009. 3.) Acta de Inspección Ocular Nro. 3092 de fecha 15- 12-2009. 4.). Instructiva de Cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA 6.) Solicitud y Nombramiento de Defensor Público Especializado de Adolescente. Igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO’. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: VICTIMA Y TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA FANNY JOSEFINA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.595.531, residenciada en la Calle 03, sector “pela el ojo”, caserío Tapa de Piedra, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en ¡a presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Funcionario HEVERTH GARCIA ylo GUSTAVO RAMOS, Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarígua, ubicable entre calles 32 y 33 Acarigua, Estado Portuguesa. . A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes quienes realizan las labores de investigación que permiten establecer el hecho y la identificación de los autores.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Ocular signada numero 3092, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, DETECTIVE HEVERT GARCIA Y AGENTE GUSTAVO RAMOS, realizada en CASERIO TAPA DE PIEDRAS, CALLE 03, SECTOR PELA EL OJO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado... Constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes descrita.., de bloques frisados de color azul... para el momento de la inspección la residencia se encontraba cerrada.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y no admitir los Hechos por los cuales se le acusa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se acuerda que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA continué el proceso tal como lo ha hecho hasta ahora, en estado de Libertad ya que el mismo ha demostrado su sujeción al proceso y la Representación Fiscal expresó oralmente que no solicita medida cautelar alguna.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.595.531, residenciada en la Calle 03, sector “pela el ojo”, caserío Tapa de Piedra, Araure, Estado Portuguesa, por los hechos expuestos por el Ministerio Publico en forma oral en la audiencia Preliminar, así como expuestos en el escrito acusatorio y explanados con anterioridad. Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones ante dicho Tribunal. Se ordenó a la ciudadana secretaria remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima, quien estaba debidamente notificada para la celebración de la audiencia y no compareció.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos mil Doce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG.HEEMERY HERNANDEZ
Secretaría







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.