REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000408
ASUNTO : PP11-D-2011-000408
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ BRAULIO, de nacionalidad Venezolano, natural e la ciudad de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/09/1954, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.604.203 de estado civil casado, profesión u oficio operador de maquina, residenciado en la tapa de Piedra, sector Campo Alegre, Nro. Casa 60, Municipio Araure Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 17 de Julio del 2011 siendo las 07:30 horas de la noche el ciudadano Catalino Ramos, se encontraba en el depósito de un local comercial de nombre “Distribuciones Capilingua”, ubicado por la avenida 32 del sector centro, frente a la estación de servicio “Portuguesa” donde dicho ciudadano se desempeña como vigilante, al momento que el mismo se encuentra a la afueras del local comercial conversando con el ciudadano Braulio Pérez, se les acercan los dos adolescentes acusados quienes se desplazaban a bordo de una bicicleta de color rojo, estos portaban un arma de fuego con la que apuntan al ciudadano Catalino Ramos pero al igual el ciudadano Catalino Ramos tenia en su poder un arma de fuego, con la cual realiza el servicio e vigilante, y la acciona en contra de la humanidad de los adolescentes acusados logrando herir al adolescente Oscar Augusto Gómez Quero en el glúteo izquidrdo y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA logra herirlo en el abdomen, una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por el lugar, donde logran observar al ciudadano Catalino Ramos quien les hace un llamado los funcionarios se acercan al ciudadano quien les informa sobre lo acontecido, dándole las características de los adolescentes así como también hacia que dirección huyeron luego de enfrentarse a el, la comisión policial realiza una búsqueda por algunas cuadras del lugar y es justo frente al local comercial “Tipografía El Trébol” ubicado en la avenida 32, sector centro, de Acarigua Estado Portuguesa, donde observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue identificado plenamente para luego ser trasladado hacia el Hospital Jesús María Casal Ramos, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debido a la herida producida por un arma de fuego que presentaba, donde fue atendido por los médicos de guardia, estando en dicho centro asistencial los funcionarios policiales logran observar y reconocer al otro adolescente acusado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debiendo a que sus características eran compatibles con las que aporto el ciudadano Catalino Ramos, razón por la cual se realizo la aprehensión de ambos adolescentes acusados quedando bajo custodia policial en el Hospital central de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicito mantener al adolescente acusado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito acusatorio de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas para ser cumplidas por el lapso de Dos (02) Años, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar, tiene un proyecto de vida positivo y en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: señaló, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, con respecto a la medida cautelar estar de acuerdo con la solicitud fiscal de no imponer ninguna medida y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
Seguidamente y conforme a lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano BRAULIO PEREZ, quien expuso: “Yo de eso no se nada no tengo nada que decir.”
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 17/07/2011, se presento por ante la Oficina De Coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del centro de coordinación de policial con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo el día de hoy domingo 17/07/2011, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades motos signada comomóvil 30, por la avenida 32, con calle 31, ¡del sector centro en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando un (01) ciudadano nos hace el llamado al dirigirnos a verificar la situación, el referido ciudadano identificado inicialmente como: Catalino Ramos, quien funge como vigilante interno de un deposito de aceites de vehículos de nombre CAPULINGUA, ubicado en la calle 31, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual nos manifestaba que dos (02) ciudadano a bordo de un vehiculo a tracción sanguínea portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron introducirse al deposito antes mencionado, el vigilante esgrime de su cinto un arma de fuego calibre 38mm, en defensa de su integridad física, al ver la reacción del vigilante los sujetos huyen del lugar, resultando heridos ambos sujetos ya que el vigilante acciono el arma de fuego que portaba al momento de los hechos antes mencionados. Escuchando lo antes mencionado le manifestamos al vigilante que nos hiciera entrega del arma de fuego y se traslada junto al Agente (PEP) Jorge Alvarado hasta el centro de coordinación policial Nro. 02 Páez, con la finalidad de rendir declaración acerca de lo sucedido, una vez obtenida la información y las características de los sujetos involucrados en el presunto hecho, decidimos realizar un patrullaje por las zonas aledañas al lugar antes indicado. Avistando a un(01) ciudadano tendió en el suelo en la avenida 32, específicamente frente a un local de nombre tipografía “El Trébol”, en la ciudad de Acarigua, y junto a este estaba una bicicleta de tracción sanguínea de color rojo, el mismo nos manifestó que estaba herido por arma de fuego en el glúteo derecho. En vista de lo que el ciudadano presenta las mismas características aportadas por el ciudadano CATALINO RAMOS, procedimos a realízale una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del Jean que usaba para ese instante UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 8520, SERIAL 351969048148325, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHICK NRO. 895804320002002672 Y SU ESTUCHE DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY. De igual modo quedo identificado el vehiculo conducido por esta persona como: un (01) vehiculo de tracción sanguínea de color rojo, sin marca ni serial aparente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.fue trasladado hasta el servicio de emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, con sede en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, fue atendido por el galeno de guardia de nombre Fernando Montero... físicas coincidían con las aportadas por el ciudadano CATALINO RAMOS a quien la galeno de guardia de nombre Kati Moya le diagnostico herida por arma de fuego en el glúteo izquierdo causada por armas de fuego, quedando identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA,... se impuso de sus derechos y se materializo la aprehensión de los adolescentes... Es Todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes Acusados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista del ciudadano PEREZ BRAULIO, de nacionalidad Venezolano, natural e la ciudad de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/09/1 954, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.604.203 de estado civil casado, profesión u oficio operador de maquina, residenciado en la tapa de Piedra, sector Campo Alegre, Nro. Casa 60, Municipio Araure Estado Portuguesa, Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy domingo 17/07/2011 serian aproximadamente como las 07:30 horas de la noche, yo me encontraba en la parte de afuera del deposito distribución capulingua ubicado frente a la bamba Portuguesa, yo le toco la puerta a mi cuñado de nombre Catalino Ramos para entregarle la comida ya que el se encontraba en sus labores de trabajo el sale a la parte de afuera y nos quedamos un rato hablando en la acera, observo que vienen dos jóvenes en una bicicleta, luego uno de ellos regreso y apunto con una pistola a mi cuñado y mi cuñado también andaba armado y se enfrenta con ellos y le da un disparo a uno de ellos, luego se fueron mas adelante los agarro la policía, quienes posteriormente me pidieron de mi colaboración para quedarme a esta sede policial para dejar constancia legal de lo ocurrido es todo.”. Acta que riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y n consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS. Acta que riela al folio en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal 1, Pedro Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia poIiciaI tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa Señala el Ministerio Público que con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de Julio de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “B” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debiendo los representantes informar cada veinticinco (25) días al Tribunal. Cita al que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1380, de fecha 18-07-2011, suscrita por los AGENTES PEDRO RIVERO Y BETIANA CEBALLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: AVENIDA 32, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL TIPOGRAFIA “EL TREBOL”, SECTOR CENTRO VIA PUBLICA ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado .. . un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada.. iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la víctima por los adolescentes imputados, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Técnica Nro. 9700-058-261, de fecha 18 de Julio del 2011, suscrita por el funcionario Agente Sandino Rodríguez, realizado a lo siguiente: 01 .- Un (01) teléfono celular marca BlackBerry elaborado en material sintético de color blanco y gris, serial 351969048148325, un chick nro. 895804320002002672, con su respectivo estuche elaborado en cuero de color negro marca BlackBerry... Conclusiones: La evidencia descrita en el numeral 01 tiene su uso especifico, cualquier otro uso que le de el usuario queda a criterio del mismo.... Cita del acta que riela en la causa.
NOVENO: EXPERTO CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BlC-1 51 5, realizada a: “.-01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TRES (03) BALAS Y DOS (02) CONCHAS EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DE ORDEN 049955, SERIAL PUENTE MOVIL 21944... 02.- TES (03) BALAS PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM. 03.-DOS (02) CONCHAS QUE ES SU ESTADO ORIGINAL FORMABAN PARTE DE BALAS, CALIBRE 38MM, QUE SON UTILIZADAS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER. PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- Los seriales del arma de fuego fue verificado en el Sistema de Investigación y Información de esta Sub-Delegación... NO presenta ninguna solicitud por este organismo policial... 05.- El artefactostipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150 adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa...
DECIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-EV- 211-807 de fecha 18-07-2011, suscrito por el funcionario Detective AGENTE ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.-CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR.... PERITACION: Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- No presenta seriales... 02.- El vehiculo en estudio guarda relación con la Causa número 18-F5-2C-280-11, iniciando por la comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad... Acta que riela en la presente causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismos vehículo en el cual se transportaban los adolescentes acusados -
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
EXPERTOS: PRIMERO: EXPERTO SANDINO RODRIGUEZ. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Avaluó Prudencial, realizado a: “1.- 01.- Un (01) teléfono celular marca BlackBerry elaborado en material sintético de color blanco y gris, serial 351969048148325, un chick nro. 895804320002002672, con su respectivo estuche elaborado en cuero de color negro marca BlackBerry... Conclusiones: La evidencia descrita en el numeral 01 tiene su uso especifico, cualquier otro uso que le de el usuario queda a criterio del mismo”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es la experticia realizada a los objetos que portaban los adolescentes acusados.
SEGUNDO: AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico real Nro. 9700-058-BIC- 1515, de fecha 18-07-2011, realizada a: “01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TRES (03) BALAS Y DOS (02) CONCHAS. ... EXPOSISCION: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DE ORDEN 049955, SERIAL PUENTE MOVIL 21944... 02.- TRES (03) BALAS PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM. 03.-DOS (02) CONCHAS QUE ES SU ESTADO ORIGINAL FORMABAN PARTE DE BALAS, CALIBRE 38MM, QUE SON UTILIZADAS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER. PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos tipo arma de fue en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- Los seriales del arma de fuego fue verificado en el Sistema de Investigación y Información de esta Sub-Delegación... NO presenta ninguna solicitud por este organismo policial... 05.- El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150 adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa. Acta que riela en ¡a presente causa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.
TERCERO: AGENTE ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-EV-211- 807, de fecha 18-07-2011, realizada a: “01.-CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR... .PERITACION: Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- No presenta seriales... 02.- El vehículo en estudio guarda relación con la Causa número 1 8-F5-2C-280-1 1, iniciando por la comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO PEREZ BRAULIO, de nacionalidad Venezolano, natural e la ciudad de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/09/1954, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.604.203 de estado civil casado, profesión u oficio operador de maquina, residenciado en la tapa de Piedra, sector Campo Alegre, Nro. Casa 60, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) JHON PEREZ, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con ¡o dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la víctima como autores en el hecho, lo que hace lícita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) EDER RODRIGUEZ, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
TERCERO: AGENTE (PEP) JORGE ALVARADO, Funcionario adscrito a ¡a Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por la victima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1 . La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1380 , de fecha 18-07-2011, suscrita por los AGENTES PEDRO RIVERO Y BETIANA CEBALLOS adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en:
AVENIDA 32, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL TIPOGRAFIA “EL TREBOL”, SECTOR CENTRO VIA PUBLICA ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...EI lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de sJceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada.. iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las sanción definitiva, la cual consisten en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos, así mismo se observa contención familiar y se observa que la medida es idónea de acuerdo a la edad del adolescente ya que con una recriminación verbal el adolescente será orientado acerca de las carencias que lo llevaron a cometer el hecho a fin de que ello no vuelva a ocurrir a fin de que comprenda que debe conducirse con el objeto de lograr un pleno desarrollo tanto físico como moral y emocional y lograr una adecuada convivencia familiar y social.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar, el Representante del Ministerio Público, manifestó que se mantenga al adolescente la medida cautelar, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta tanto el adolescente sea impuesto de la sanción. Dicha medida fue impuesta al mencionado adolescente en fecha 19-07-2011, ello a los fines de asegurar las resultas y el fín último del proceso que se le sigue.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26/08/1 994, de dieciséis (16) años, titular de la cedula de identidad V-24.320.190, soltero, residenciado en la calle 31 con avenida 42 y 43 del Barrio Bella Vista II, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ BRAULIO, de nacionalidad Venezolano, natural e la ciudad de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/09/1954, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.604.203 de estado civil casado, profesión u oficio operador de maquina, residenciado en la tapa de Piedra, sector Campo Alegre, Nro. Casa 60, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos mil Doce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG.HEEMERY HERNANDEZ Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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