REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000014
ASUNTO : PP11-D-2012-000014
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó se le impongan las medidas cautelares prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido en este acto, por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano REYES MORAN JORGE LUIS, De nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 14/02/1990, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, Zona 3-A, Apartamento 1- 2, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-19.377.010.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que: dio inicio a la investigación en fecha 11 de Enero del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez”, Municipio Paez Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE y dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por cuanto en fecha 07 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano REYES MORAN JORGE LUÍS en labores de trabajo como taxista específicamente diagonal a la Pollera Pir-Piri, ubicada en el sector el Palito Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando dos (02) Ciudadanos le solicitan una carrera hacia la Urbanización Prados del Sol, momentos cuando va camino hacia la Urbanización antes mencionada donde los mismos apuntan con un Arma de Fuego a la victima manifestando que es un atraco dirigiendo al conductor a la vía de los Pioneros y a la altura de la Urbanización 05 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa obligan a la víctima a descender de su vehículo automotor y huyendo en el mismo en sentido al Barrio la Romana, seguidamente en fecha 11 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la victima recibe llamada vía telefónica donde manifiesta un ciudadano a la victima que le diera la cantidad de Tres Mil (3.000,00 BSF) por la entrega de su vehículo y la entrega se iba a realizar en las Instalaciones del Liceo 05 de Diciembre informando también la vestimenta que portaban para el momento de la respectiva entrega, donde en la actuación policial se encontraban funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa donde los mismos se encontraban en labores de patrullaje por la antigua avenida 08, específicamente frente al Liceo Bolivariano 05 de Diciembre, lugar donde la comisión fue interceptada por un Ciudadano quien se identifica como Jorge Reyes, el mismo informa a la comisión policial que en las tribunas del estadio que se encuentra en las instalaciones de dicho Liceo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes le estaban solicitando la cantidad de 3.000 BSF por la entrega de su Vehiculo Automotor, por lo que la comisión procede y al momento en que se encontraban entrando al las instalaciones del estadio vienen bajando dos ciudadanos y es cuando los funcionarios actuante proceden a realizar la detención de los mismos razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal.
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 11-01-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha Miércoles 11/01/2.012 Siendo Aproximadamente las 04:50 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) MONTOYA CARLOS En labores de servicio de Inteligencia y patrullaje motorizado en compañía del funcionario policial arriba descrito por las inmediaciones de la antigua avenida 08, específicamente frente al Liceo Bolivariano 05 de Diciembre, lugar donde fuimos interceptado por un ciudadano quien se identifica inicialmente como Jorge Reyes, quien nos manifiesta de que dos ciudadanos que se encontraban en las tribunas del estadio de Softbol que está dentro del mencionado Liceo, le habían robado su vehículo el día Sábado 07/01/2012 y que en la tarde de hoy lo estaban esperando allí para cobrarle la cantidad de 7.000 BS F a cambio de devolverle su vehículo Ford Granada de color Blanco, placas 7A8AIJL, de igual forma nos manifiesta que uno de los ciudadanos era alto y andaba vestido con un chemise de color verde y el otro cargaba una chemise de color gris con rallas de color naranja, seguidamente nos trasladamos hasta donde se encontraban los presuntos ciudadanos implicados en el robo del vehículo y al llegar al sitio logramos avistar a dos ciudadanos que vienen saliendo del estadio de softbol y los mismos coincidían en su vestimenta, con la descrita por la presunta víctima por lo que de inmediato le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales y en la misma les notificamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) GUEDEZ Rl VER, para que practique con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual no arroja ningún resultado positivo, pero en vista de que la victima los señalaba como los responsables de haberle robado su vehículo Ford Granada de color Blanco, placas 7A8A1JL el día 07/01/2012 y de igual forma los señala como responsables de cobrarle en el día de hoy la cantidad de 7.000 Bs F por entregarle el mencionado vehículo, le notificamos a ambos ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde uno de los ciudadanos le manifiesta a la Comisión Policial ser menor de edad, por lo que procedimos a leerles sus derechos de conformidad a los establecido a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y en el artículo 125 del COPP seguidamente procedimos a indicarle a los Ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial y una vez en el interior de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quedan identificados los ciudadanos detenidos, según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA Y YHEISON JOSE FALCON MENDEZ. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA 20/04/1993. DE 18 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA. RESIDENCIADO EN EL BARRIO 05 DE DICIEMBRE. AVENIDA 11. CALLE 6. CASA S/N DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-23 053 268 En ese mismo orden de ideas, se le notificó de los pormenores del hecho al ciudadano. Fiscal Primero del Ministerio Público Extensión Acarigua y Fiscal Quinto del Ministerio Publico, así como Jefe de los servicios de esta sede Policial Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTÁN DO CONFORMES. FIRMAN
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 11-01-2012, levantada al ciudadano JORGE LUIS REYES MORAN, titular de la cedula N° V-19.377.010, quien expuso lo siguiente: Con esta misma fecha Miércoles 11-01-2.012. Siendo las 05:30 Hrs. De la Tarde, Se Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: REYES MORAN JORGE LUIS. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 14-02- 1990, de 21 años de edad, de estado civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Albañil. Residenciado en El Complejo Habitacional Simon Bolivar, Zona 3-A, Apartamento 1-2, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 19.377.010. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Sabado 07-01-2.012. Aproximadamente como a la 11:30; Hrs. De la Noche. Cuando me encontraba en labores de trabajo como Rapidito, diagonal a la Pollera Piri-Piri, en mi vehículo Ford, Granada de Color Blanco, Placa 7A8AIJL, en eso me paran dos Ciudadanos y me dicen que les hiciera una carrera hacia la Urbanización Prados del Sol, a lo que yo me estaciono y les digo que eran Treinta Bolívares Fuertes, luego se montan y en el transcurso del camino me encañonan por el cuello,’ me dicen que me quedara quieto, que era un atraco y que buscara por la vía de los Pioneros y que cuando llegara a la altura del Tumulo me estacionara y que me abajara del vehiculo Marca Ford, Modelo Granada, de Color Blanco, Placa 7A8AIJL, en eso yo me abajo del vehiculo y los sujetos se van en el mismo, con sentido hacia la Romana, luego procedo a reportar el vehiculo en mención por el 171 de la ciudad de Guanare di Estado Portuguesa, para después irme hacia la Casa. Es el caso que siendo el día de hoy Miércoles 11 de Enero del Año 2012, aproximadamente a las 11:00 Horas de la Mañana recibo una Llamada Telefónica, en donde al ser recibida por parte de mi persona, me habla un Ciudadano y me dice que si quena el Vehículo que le diera la Cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes, a lo que yo le contesto que si se los iba a dar, y que en donde nos ibamos a ver, y el me dice que en el Liceo 05 de Diciembre, luego yo le digo que como andaba vestido para llegarle de una ves, y me dice que iba a estar con otro ciudadano y que iban a andar vestido el con Jeans y Sueter Verde, y el otro Jeans y Sueter de rayas color Blanco y Naranja, también me dice que nos viéramos a eso de las dos de la tarde en la dirección que me había dado, luego de esto realizo una llamada telefónica a mi esposa quien es funcionaria de la Policía de este Estado de nombre: Yolimar Peroza, y le explico sobre lo sucedido, en donde me dice que se iba a comunicar con el Supervisor (PEP) Valecillos Oscar, al rato me dice que se comunico con el mismo, y le dijo que fuera al rescate, que el con una comisión iban a estar en el sitio. En lo que llego al sitio veo a dos ciudadanos que coincidían con las vestimenta que me había aportado vía llamada telefónica el ciudadano que me estaba pidiendo el rescate por el vehiculo, posteriormente voy hacia donde se encontraban los ciudadanos y me doy cuenta que eran los mismos que me habían robado el vehiculo el día Sábado 07-01-2.012. Aproximadamente como a la 11:30; Hrs. De la Noche, luego el Supervisor (PEP) Valecillos Oscar junto con la comisión logran aprehender a estos ciudadanos y me dice que me trasladara hasta esta sede para dejar constancia legal de lo sucedido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTQ “El día que los sujetos me robaron el Vehiculo fue el día Sábado 07-01-2.012. Aproximadamente como a la 11:30; Hrs. De la Noche. Cuando me encontraba en labores de trabajo como Rapidito, diagonal a la Pollera Piri-Piri, en mi vehiculo Ford, Granada de Color Blanco, Placa 7A8AIJL. Y el día de hoy Miércoles 11 de Enero del Año 2012, aproximadamente a las 11:00 Horas de la Mañana, recibo una llamada telefónica y me dicen que si quería el vehiculo que les diera la cantidad de Tres Mil Bolivares Fuertes, y que nos viéramos a eso de las Dos de la Tarde en el Liceo 05 de Diciembre, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA ¿Diga usted, cual fue el tipo de aptitud asumida por los ciudadanos señalados de ser los causantes del presunto robo de vehiculo cometido y la presunta extorsión cometida en Su contra? CONTESTO: Si, el dia que me robaron el vehiculo, estaban muy agresivos aunque nunca me golpearon ellos. me apuntaban y me amenazaban de muerte, me decían, que colaborara con ellos porque no les importaba la muerte, y el dia de hoy cuando me estaban pidiendo el rescate del vehículo se sorprendieron y me dijeron que yo era un sucio, y que. como les iba a ser esa jugada. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fueron aprehendidos los referidos Ciudadanos? CONTESTO: Si, fuera del Liceo 05 de Diciembre, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA Diga Usted. Si Logro conocer si las personas retenidas por la comisión policial por presuntamente guardar relación con este hecho, portaban algún tipo de arma al momento del hecho? CONTESTO: No, al momento de la Aprehensión no portaban ningún Arma de Fuego. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer las características físicas de las personas involucradas en el presunto hecho cometido en su contra? CONTESTO: Si, a las características físicas de esas personas, uno de ellos era alto, de piel morena, flaco, pelo pegado, vestido con jeans y sueter de color verde, mientras que el otro es bajo, de piel clara, flaco, vestido con jeans y sueter de rayas color blanco y naranja. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro percatarse de la presencia de otras personas que pudieron haber colaborado de alguna manera con estos sujetos en la comisión de este hecho en su contra? CONTESTO: En realidad no me pude percatar de ello, porque todo sucedió muy rápido. PREGUNTA: ¿Diga Usted. Mencione si lograron la recuperacion del vehiculo al que fue robado dias antes? CONTESTO: No, ya que estos sujetos manifestaron andar a pies. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Publica Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechazo y contradijo la imputación fiscal, invoco la presunción de inocencia 540 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de su representado, manifestando que no hay elementos de convicción para demostrar la participación del adolescente en el hecho que imputado el Ministerio Publico ya que solo lo vincula las características de su vestimenta, no se consiguió el vehiculo en manos del adolescente para imputarle el delito señalados por el Ministerio Publico y muchos menos para decretar la aprehensión en flagrancia es por lo que solicito que su representado se procesado en estado de libertad es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Sirley Barrios, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “ Querer Declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: Yo llegue en el liceo con mi novia y después me mude para lo banquitos, y ahí estaba con mi novia y de repente llegaron los policía y me salieron al piso y me dijeron que yo me había robado un carro, y de ahí me montaron para la patrulla y me llevaron para el modulo del Villas del Pilar, ahí empezaron a preguntarme y golpearon donde estaba el carro, de ahí me llevaron para el modulo de campo Lindo, me siguieron preguntando pero yo no se nada porque no me he robado ningún carro y de ahí me llevaron para el albergue, es todo, se le concede la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expuso 1.- Recuerda como andaba vestido tu el día 11-01-2011. Contesto: una chemis verde y un pantalón de vestidor y una gorra blanca, la defensa publica no realizo preguntas, la Juez lo hizo de la siguiente manera: 1.- Usted se encontraba dentro del Liceo O no? Contesto estaba en el patio que no tiene cerca.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, por cuanto en fecha 07 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano REYES MORAN JORGE LUÍS en labores de trabajo como taxista específicamente diagonal a la Pollera Pir-Piri, ubicada en el sector el Palito Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando dos (02) Ciudadanos le solicitan una carrera hacia la Urbanización Prados del Sol, momentos cuando va camino hacia la Urbanización antes mencionada donde los mismos apuntan con un Arma de Fuego a la victima manifestando que es un atraco dirigiendo al conductor a la vía de los Pioneros y a la altura de la Urbanización 05 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa obligan a la víctima a descender de su vehículo automotor y huyendo en el mismo en sentido al Barrio la Romana, seguidamente en fecha 11 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la victima recibe llamada vía telefónica donde manifiesta un ciudadano a la victima que le diera la cantidad de Tres Mil (3.000,00 BSF) por la entrega de su vehículo y la entrega se iba a realizar en las Instalaciones del Liceo 05 de Diciembre informando también la vestimenta que portaban para el momento de la respectiva entrega, donde en la actuación policial se encontraban funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa donde los mismos se encontraban en labores de patrullaje por la antigua avenida 08, específicamente frente al Liceo Bolivariano 05 de Diciembre, lugar donde la comisión fue interceptada por un Ciudadano quien se identifica como Jorge Reyes, el mismo informa a la comisión policial que en las tribunas del estadio que se encuentra en las instalaciones de dicho Liceo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes le estaban solicitando la cantidad de 3.000 BSF por la entrega de su Vehiculo Automotor, por lo que la comisión procede y al momento en que se encontraban entrando al las instalaciones del estadio vienen bajando dos ciudadanos y es cuando los funcionarios actuante proceden a realizar la detención de los mismos.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando el ciudadano REYES MORAN JORGE LUÍS, informa a la comisión policial que en las tribunas del estadio que se encuentra en las instalaciones del Liceo Bolivariano 05 de Diciembre se encontraban dos (02) ciudadanos quienes le estaban solicitando la cantidad de 3.000 BSF por la entrega de su Vehiculo Automotor que le habían despojado en fecha 07-01-2012, por lo que la comisión procede y al momento en que se encontraban entrando al las instalaciones del estadio vienen bajando dos ciudadanos y es cuando los funcionarios actuante proceden a realizar la detención de los mismos, siendo uno de ellos el adolescente imputado, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, declarándose flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el mencionado adolescente en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, mas no en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto aún cuando la victima en su denuncia responde a una pregunta formulada por el órgano investigador que se trata de una de las personas que lo despojan de su vehículo, el hecho del Robo del Vehiculo ocurre el día 07-01-2012 y el adolescente es aprehendido cuatro días después, cuando se encontraba en compañía de otra persona en las instalaciones del Liceo Bolivariano 05 de Diciembre y es señalado por la victima como una de las personas que le solicita cierta cantidad de dinero para hacerle entrega de su vehiculo, acordándose en este acto la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue flagrante en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se declara como flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.-la Obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y F.- La prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Enero del año 2012.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.