REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000017
ASUNTO : PP11-D-2012-000017
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el acta de investigación de fecha 12-01-2012, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente, señalando lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la Mañana, compareció por ante Despacho el funcionario, Agente de Investigaciones II CAÑIZALEZ XN. adscrito a esta Sub-Delegación y de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111,112 y 303 del ligo Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley de órganos de investigaciones Científicas y Penales deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación En esta misma fecha dándole fiel cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, según la causa Fiscal Nro 18-F03-2CO33-11, emanada por el Juez Provisor de Control Nro 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios; Inspector LARRY AULAR, Sub Inspector MELQLJIADES LOPEZ, BETZA(OA SEQUERA, Agentes GUILLERMO ABREU, ARGENIS PEROZO, DANNY SALINA Y JEAN MEDINA, a bordo de la unidad P-FRONTIER. hacia la Urbanización Villa Araure Uno, sector la Coromoto, Avenida 17, casa sin numero, específicamente una vivienda que se ubica adyacente a la iglesia, cuya fachada se encuentra edificada por paredes sólidas de color Azul, Protectores de color blanco, provista de una cerca perimetral de alfajol, Araure Estado Portuguesa, donde reside un ciudadano de apodado; “EL LUIGGI” por cuanto se presume que se puedan ubicar evidencias de interés Criminalistico tales como, Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, Armas de Fuego, Teléfonos Celulares y objetos varios, una vez en la referida dirección plenamente identificados procedimos a ubicar a dos ciudadanos a fin de que unjan como testigos, los cuales se identificaron de la siguiente manera 01.- BANDES DE COLMENAREZ,.ÇALJUNITA Venezolana, Natural de 1racay Estado Aragua, de 41 Años de edad, fecha de Nacimiento 3103- 470, Estado Civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Urbanización Villa Araure Uno, Sector la Coromoto, Avenida 17, con calle casa sin numero, Araure estado Portuguesa, Titular de la cedula de ‘entidad V10.36O366 y RICHAR JOSE PEÑA, de nacionalidad Venezolana, y Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 06-02-1.983, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Villa Araure Uno, Sector ¿la Coromoto, Avenida 17. entre calles 5 y 6, casa numero Nro 385, Araure estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad V2l.395.235, seguidamente nos dirigimos a la dirección antes señalada donde luego de reiterados llamados en la puerta principal del referido inmueble y después de una breve espera, fuimos atendidos por una persona adulta correspondiente al Sexo Femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la propietaria del inmueble y que sus datos filiatorios son los siguientes: CONSUELO DE LA CRUZ LEON, Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 54 años de edad, Nacida en fecha, 03-05-1 .958, Soltera de Profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Villa Araure Uno, sector la Coromoto, Avenida 17, entre caI 6.” y 7, casa numero Nro 379, Araure estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad V-7.544.2i6. “Datos aportados por dicha ciudadana y comparados con su cedula de identidad laminada” seguidamente luego de que la mencionada ciudadana nos permitiera el acceso al inmueble, salieron de los dormitorio ciudadanos a quienes luego de identificamos y exponerles el motivo de su presencia quedaron identificados de fa manera siguiente: 01.- AZUAJE L LUILLIS, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, Nacido en facha 08-02-1.981, estado Civil Soltero de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Villa Araure Uno, Sector la Coromoto, Avenida 17, entre calles 6 y 07, casa numero Nro 379, Araure estado Portuguesa, Titular de la cedida de identidad V-15.341.535 Alias “EL LUIGGI” y 02.- IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido le solicitamos a los habitantes del inmueble que de tener alguna, Evidencia de interés Criminalistico. Sustancia llicita o objeto de procedencia ilícita que lo expusieran indicando no tener objeto alguno de lo solicitado, Motivo por el cual procedimos a realizar una revisión junto con los ciudadanos, mencionados como testigos del procedimiento, donde luego de una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, se logro ubicar en el primer dormitorio, específicamente debajo del colchón, Tres (03) Envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales que por su olor penetrante y características que presenta se trata de la sustancia conocida corno “MARIHUANA”, de seguidas le solicitamos a los habitantes de dicho inmueble, sobre la procedencia de lo antes expuesto indicando desconocer su procedencia, continuando con la búsqueda de alguna otra evidencia, constatamos que en el segundo dormitorio específicamente debajo de uno colchón, se encontró, Un Arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente Chopo adaptado al calibre 44 mm, confeccionado en metal de color negro y empuñadura de madera color marrón, Un teléfono celular Marca Sony Ericsson, de color blanco y vede, Serial numérico s/n I7I7S5HNKLBNO7WO3, provista de su respectiva batería de su misma marca de color blanca y tarjeta SIM Nro 895804412000154764,• perteneciente a la empresa Movistar, en el mismo orden de idea se ubico uno de los rincones de dicho dormitorio, Un Maletín de col& amarillo, Marca TRANSIT, contentivo en su interior, de Una Lámpara recargable, Marca EVOL, de color blanca, la cual puede ser utilizada en zonas boscosa y oscura por largo tiempo sin necesidad de fluido o algún medio eléctrico, Una Segueta confeccionada en metal de color amarilla Marca COBRA, provista de su respectiva hoja cortante, la misma es utilizada por la persona que lo porte con la finalidad de realizar diversos cortes a objetos confeccionados en metal o sintéticos Una herramienta de construcción de les denominados comúnmente Cincel confeccionado en metal Marca WEAR SAFETY, de color negro, Un martillo confeccionado en metal de color negro sin marca aparente, Un trozo de tubo confeccionado en metal de forma cilíndrica hueca, que según investigaciones que adelanta esta oficina según el expediente K-12-0058-00046 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y Contra la Propiedad, y quien dio origen a la referida visita domiciliaria, dicho objeto una vez realizándole el corte necesario con la herramienta llamada comúnmente (Segueta) puede ser utilizado corno objeto punzo penetrante para pinchar algunos de los neumáticos a los vehículos que transitan por la Autopista José Antonio Páez de esta localidad y ubicada adyacente al lugar de los hechos, por lo que una vez los autores al lograr el objetivo proceden a intimidar y amenazar con armas de fuego a los tripulantes del vehículo capturado, para así despojarlos de sus pertenencias en algunos casos lesionarlos e incluso causándole la muerte, es por ello que se le solicito a los habitantes del inmueble sobre la procedencia de lo antes mencionado, indicando el ciudadano apodado ‘EL LUIGGI» ser el propietario de los objetos antes mencionados, debido a lo antes expuesto siendo las 07:30 horas de la mañana se acordó fijar la respectiva Inspección técnica Policial la cual anexo a la presente Acta Policial, consecutivamente y en vista de que los habitantes del inmueble descocían la procedencia de la droga incautada se les indico que los mismos se encuentran aprehendidos de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les fueron leídos y concedidos los Derechos de Imputados, contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 49, Ordinal Sto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializándose esta a las 08:05, 08:10 Y 08:15 horas de la Mañana del presente día, Seguidamente nos retiramos del lugar, con destino a la Sub Delegación, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, el adolescente infractor y los ciudadanos mencionados como testigo a fin de ser entrevistados. Una vez en la oficina me dirigí al terminal del Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) con la finalidad de corroborar silos números de cedula aportado por los ciudadanos investigado como el adolescente, coinciden con sus nombres y apellidos y si posee alguna solicitud o registro policial, constatando que efectivamente los números de cedula coinciden con los nombres y apellidos y no presenta solicitudes ni registros policiales que mencionar, consecutivamente le informamos a los Jefes Naturales de esta oficina, sobre el procedimiento realizado, dándose por notificados e indicando el inicio de la averiguación, donde por medios electrónicos dicha averiguación quedo signada con el numero K-12- OO58OO126, por la comisión de uno de los delitos Contra el Or’1en Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego) y Contra la Ley de Droga, seguidamente amparándonos en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal penal, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primero Con Competencia de Droga del Ministerio Publico, Abg ZOILA FONSECA, Fiscal Quinto en Materia de Nino, Niñas y Adolescente Abg CARLOS COLINA a quienes se les explico los detalles del procedimiento, dándose por notificados e indicando que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad posible en relación a los ciudadanos- investigados se mantuviera en esta oficina a la orden de la Fiscalía Primera .en materia de Droga en cuanto al Adolescente infractor se llevara en calidad dé albergado en el Centro Diagnostico y Tratamiento Acarigua Uno de esta localidad la orden de la Fiscalía Quinta en Materia de Niño Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico. Es todo, cuanto tengo que informar. Anexo de visita domiciliaria en el lugar de los acontecimientos, Derechos de Investigado, Instructiva de cargo y de las evidencias incautadas “Termino, Se leyó, conformes firman
SEGUNDO: Con la planilla de Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada con el N°12-0058-00126, de fecha 12-01-12, suscrita por el funcionario Merlin David Cañizales Frias, donde dejan constancia de la incautación de la siguiente evidencia: " UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 44.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación Nro.9700-161-PO-009-12 de fecha 12-01-2012, suscrita por la Experta toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, realizada a:...TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO, los cuales arrojan un peso neto de cuarenta y seis (46) gramos… se presume la presencia de Marihuana ...".
QUINTO: Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2012, levantada al ciudadano RICHAR PEÑA.
SEXTO: con el acta de entrevista levantada a la ciudadana BANDES CARMEN.
SEPTIMO: Con la planilla de Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada con el N°12-0058-00126, de fecha 12-01-12, suscrita por el funcionario Merlin David Cañizales Frias, donde dejan constancia de la incautación de la siguiente evidencia: " TRES (03) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechaza su participación en el hecho precalificado por el ministerio publico en tal sentidos los elementos de convicción son insuficientes para sostener la imputación en el delito que se le atribuye ya que la actuación policial no es posible determinar la tenencia de la droga y del arma incautada en poder del adolescente. Igualmente considera la defensa que se puede continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y considerándose que es necesario sujetar al adolescente al proceso que se le sigue pido se le explique su forma de cumplimiento. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a solicitud por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, realizada en una vivienda ubicada en el Barrio Villa Araure 1, sector La Coromoto, calle 17, casa sin numero, de color azul, donde se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos de la mencionada Orden, donde al llegar al lugar fueron recibidos por la ciudadana CONSUELO LEÓN, quien les permite el acceso al interior de la vivienda a los funcionarios y a los ciudadanos testigos quienes lograron encontrar en la primera habitación, específicamente debajo del colchón, tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, que por su olor penetrante y características se trata de la sustancia conocida como “Marihuana”, preguntado a los habitantes del inmueble sobre la procedencia de lo encontrado quienes respondieron desconocer su origen; en el segundo dormitorio lograron conseguir debajo de un colchón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo, adaptado a calibre 44 mm, un teléfono celular marca Sony Ericsson, de color blanco y verde, provisto de su respectiva batería de la misma marca de color blanca, perteneciente a la empresa MoviStar, en el mismo dormitorio fue encontrado un maletín de color amarillo, contentivo en su interior de una lámpara recargable, de color blanca, la cual puede ser utilizada en zonas boscosas y oscuras, una segueta confeccionada en metal de color amarilla provista de una hoja cortante, un cincel confeccionado en metal de color negro, un martillo confeccionado en metal de color negro sin marca aparente, un trozo de tubo confeccionado en metal de forma cilíndrica hueca, preguntando la comisión a los habitantes de la vivienda del origen de los mencionados objetos, respondiendo el ciudadano apodado EL LUIGI ser propietario de esos objetos, por lo que los funcionarios practican la detención de los habitantes de la vivienda quienes quedaron identificados como: CONSUELO DE LA CRUZ LEÓN, de 54 años de edad, LUILLIS MANUEL AZUAJE LEÓN de 30 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de 17 años de edad, por lo que proceden a su aprehensión e identificación, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso evidenciándose que la aprehensión del mismo se produjo en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento en que le es incautado la sustancia ilícita antes descrita y la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue legítima y flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botanica a la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Enero del año 2012.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.