REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000018
ASUNTO : PP11-D-2012-000018





Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal quinto auxiliar, Encargado, del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.


Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 12-01- 2012, tal como se desprende del acta levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que el mencionado adolescente fue aprehendido.

2.- De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de haber incautado la siguiente evidencia: 01.- UN ARMA BLANCA TIPO CICHILLO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE ALUMINIO DEL MISMO COLOR.

3.- Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

4.- Con el acta de denuncia interpuesta por el funcionario policial MORA RODRIGUEZ ROY ROGER.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa en el momento cuando el Oficial de la Policial del Estado Portuguesa adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa MORAN RODRÍGUEZ ROY ROGER siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde se encontraba realizando un desalojo frente a la Unidad Educativa Gral. Páez ubicada en la calle 06 de Araure momentos cuando llega un Ciudadano con apariencia joven familiar de las partes involucradas de forma ofensiva y grosera el mismo se le va encima al Oficial antes mencionado, por lo que el funcionario por temor a ser despojado de su Arma de Reglamento empujo con un libro al mismo, donde el mismo sale corriendo diciendo insultos y amenazas, donde posteriormente llega con sus manos dentro de su pantalón y personas que estaban en la zona alertan que venían armado donde familiares y otros funcionarios lo detienen.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el mencionado adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, que prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda, para el mejor desarrollo y trámites de la investigación.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 218 ordinal 1 del Código Penal , Aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda, para el mejor desarrollo y trámites de la investigación
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil doce.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.