REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000019
ASUNTO : PP11-D-2012-000019
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 “Gral José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 12 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA en labores de trabajo como chofer de una Unidad de Transporte Publico con las siguientes características: Marca Chevrolet, color blanco y multicolor, placas OOAA6KP, en la misma realiza su recorrido que cubra la ruta Baraure-San Vicente, momentos cuando se traslada desde el centro hacia Baraure, cuando a la altura de las Hermanas Perazas dos (02) ciudadanos que se encontraban dentro de la Unidad de Transporte Publico sacan a relucir un Arma de Fuego manifestando que es un atraco mientras otro ciudadano iba despojando a las victima de sus pertenencias, seguidamente uno de los pasajeros que aborda la mencionada unidad de transporte se le encima a uno de estos específicamente al ciudadano que portaba el Arma de Fuego donde este asustado que lanza de la unidad quedando el compañero dentro de la misma, seguidamente el chofer de la Unidad se dirige al Comando a fin de entregar al mismo. Razón por la cual el Ministerio Publico mputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: Rechazo la imputación hecha al adolescente por el delito de Robo agravado, el adolescente refiere no haber desplegado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualice del hecho, no están dados los extremos de lo que conocemos en la doctrina como el fonus bonis juris y periculum in mora, para dictar una detención preventiva, por lo que puede continuar con una medida cautelar menos gravosa, y que se continué la investigación con el procedimiento ordinario, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 12 -01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02“Gral José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual textualmente se señala: “Con esta misma fecha Jueves 12/01/2.012 Siendo Aproximadamente las 04:45 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) OVALLES NUMAR En labores de servicio como Jefe de Grupo de la Oficina de Inteligencia e Investigaciones del CCP N° 02 Gral Jose Antonio Paez, en compaíiia del funcionario policial auxiliar arriba nombrado, nos encontrabamos para ese momento en el patio de honor de esta sede policial cuando de manera repentina y a alta velocidad entra una buseta de color blanco y de la misma descienden rapidamente un grupo de personas y los mismos manifiestan de que un ciudadano que se encontraba dentro de la buseta y que bestia una chemise de color rojo y un jeans de color negro, les habían cometido un robo con un arma de fuego junto a otro ciudadano que se había bajado corriendo de la buseta unas calles antes de llegar al comando, ya que los mismos habían sido sorprendido y capturado uno de ellos por los mismos pasajeros, acto seguido y en vista de la situación nos acercamos hasta donde tenían a al ciudadano señalado por las victimas como uno de los responsables de cometer el robo y le indicamos que iba a ser objeto de una inspecciona de persona de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) RIVERO YILWER, para que practique con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual no arroja ningún resultado positivo, pero en vista de que las victimas lo seialaban como uno de los responsables de haberle cometido un robo a los pasajeros de la buseta, le notificamos al ciudadano el motivo de su detención preventiva, es allí donde el mismo le manifiesta a la Comisión Policial ser menor de edad, por lo que procedimos a leerles sus derechos de conformidad a los establecido a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) seguidamente procedimos a indicarle al Ciudadanos aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta el interior de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva, donde posteriormente queda identificado, según el artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA , de igual forma fue identificada la buseta en la cual se cometió el robo como: 01 VEHICULO MARCA CHVROLET, MODELO BUSETA POR PUESTO, COLOR BLANCO MULTICOLORES, PLACAS OOAA6KP. En ese mismo orden de ideas, se le notificó de los pormenores del hecho a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, así como también al ciudadano Jefe de los servicios de esta sede Policial Es todo. SE TERMINO, SE LEYO


2.-Con el Acta de denuncia de fecha 12-01-2012, levantada al ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA.

3.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

4.-Con el Acta de entrevista de fecha 12-01-2012, levantada al ciudadano LUIS ANTONIO MORLES SALAZAR.

5.- Con el Acta de entrevista de fecha 12-01-2012, levantada al ciudadano SALAZAR ESCALONA WILVER ANTONIO.

6.-Con el Acta de entrevista de fecha 12-01-2012, levantada al ciudadano MENDOZA HERNANDEZ JUAN CARLOS.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Gral José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 12-01-2012, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA en labores de trabajo como chofer de una Unidad de Transporte Publico con las siguientes características: Marca Chevrolet, color blanco y multicolor, placas OOAA6KP, en la misma realiza su recorrido que cubra la ruta Baraure-San Vicente, momentos cuando se traslada desde el centro hacia Baraure, cuando a la altura de las Hermanas Perazas dos (02) ciudadanos que se encontraban dentro de la Unidad de Transporte Publico sacan a relucir un Arma de Fuego manifestando que es un atraco mientras otro ciudadano iba despojando a las victima de sus pertenencias, seguidamente uno de los pasajeros que aborda la mencionada unidad de transporte se le encima a uno de estos específicamente al ciudadano que portaba el Arma de Fuego donde este asustado que lanza de la unidad quedando el compañero dentro de la misma, seguidamente el chofer de la Unidad se dirige al Comando a fin de entregar al mismo

2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por los propios pasajeros de la Unidad de transporte publico cuando su compañero se lanza de la Unidad y huye con el arma utilizada para la comisión del hecho y con objetos propiedad de las victimas y que le fueron despojadas a esta, dirigiendose el conductor de la unidad hasta la sede de la Comandancia policial y el adolescente es entregado a los funcionarios policiales, por lo que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, desplazándose en el vehiculo propiedad de la victima, en el cual llevaban a esta y con el arma utilizada para la comisión del hecho, siendo señalado por esta victima como el autor del hecho, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor.

3.- Que de las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende que en fecha 12 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA en labores de trabajo como chofer de una Unidad de Transporte Publico con las siguientes características: Marca Chevrolet, color blanco y multicolor, placas OOAA6KP, en la misma realiza su recorrido que cubra la ruta Baraure-San Vicente, momentos cuando se traslada desde el centro hacia Baraure, cuando a la altura de las Hermanas Perazas dos (02) ciudadanos que se encontraban dentro de la Unidad de Transporte Publico sacan a relucir un Arma de Fuego manifestando que es un atraco mientras otro ciudadano iba despojando a las victima de sus pertenencias, seguidamente uno de los pasajeros que aborda la mencionada unidad de transporte se le encima a uno de estos específicamente al ciudadano que portaba el Arma de Fuego donde este asustado que lanza de la unidad quedando el compañero dentro de la misma, seguidamente el chofer de la Unidad se dirige al Comando a fin de entregar al mismo.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 12 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano RUDY FRANKLIN ANGULO ESCALONA en labores de trabajo como chofer de una Unidad de Transporte Publico con las siguientes características: Marca Chevrolet, color blanco y multicolor, placas OOAA6KP, en la misma realiza su recorrido que cubra la ruta Baraure-San Vicente, momentos cuando se traslada desde el centro hacia Baraure, cuando a la altura de las Hermanas Perazas dos (02) ciudadanos que se encontraban dentro de la Unidad de Transporte Publico sacan a relucir un Arma de Fuego manifestando que es un atraco mientras otro ciudadano iba despojando a las victima de sus pertenencias, seguidamente uno de los pasajeros que aborda la mencionada unidad de transporte se le encima a uno de estos específicamente al ciudadano que portaba el Arma de Fuego donde este asustado que lanza de la unidad quedando el compañero dentro de la misma, seguidamente el chofer de la Unidad se dirige al Comando a fin de entregar al mismo, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en flagrancia y de esta aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el mismo, observando este tribunal, que de lo precedentemente expuesto se produce la aprehensión del adolescente, en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido cuando se inicia una persecución por parte de la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en posesión del vehiculo propiedad de la victima, por lo que se presume con fundamento que él sea el autor del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al adolescente es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y siendo que las victimas constituyen medios de prueba por ser testigos presenciales y directos de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello al adolescente se le siguen otras causas penales por ante este Sistema penal, demostrandose así su conducta reincidente en la comisión de hechos punibles, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente legal, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, por las propias victimas y entregado a la autoridad policial, es decir fue aprehendido en flagrancia, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente legal, antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se declara procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Doce.





Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01






Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Secretaria







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.