REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000020
ASUNTO : PP11-D-2012-000020

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día trece (13) de Enero de 2012, tal como se desprende del acta policial de esa misma fecha donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que el mencionado adolescente es aprehendido.


Desprendiéndose así mismo de la investigación, además del acta policial, los siguientes elementos de convicción:

1.- El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

2. Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de que el funcionario Oficial (PEP) RIERA DOUGLAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, Estado Portuguesa, colecta la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CALIBRE 12 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen, Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje por la via Parigua - Santa Cruz, cuando visualizan a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial toma una actitud nerviosa, por lo que la comisión le hace el llamado, posteriormente se le realiza una inspección corporal bajo las previsiones de Ley, donde se le logra encontrar en la parte anterior de su short tipo bermudas, un arma de fuego tipo escopeta, sin marca aparente, sin serial visible, calibre 12 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando como identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, por cuanto el identificado adolescente se vió perseguido por la autoridad policial y es aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro De Coordinación Policial Numero 03 de Turén, Estado Portuguesa, en el momento en que llevaba en su poder un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni seriales visibles, calibre 12 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir, cuyo porte se encuentra expresamente prohibido por la Ley, específicamente en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y su Reglamento, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; siendo que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y por cuanto el adolescente imputado es reincidente ante el Sistema circunstancia esta ésta que debe tomar en cuenta, quien aquí decide, y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante la Comisaría del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido al incautársele un arma de fuego calibre 12 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda con lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público de que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Comisaría del Municipio Turen del Estado Portuguesa cada treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, quedando sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se declara flagrante y legítima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.





LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.