REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000021
ASUNTO : PP11-D-2012-000021



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó se le imponga la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido en este acto, por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Enero del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por cuanto en fecha 14 de Enero de 2012, se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su bicicleta de color morada, en compañía de un amigo y al momento que transitaba por la avenida Rafael Caldera de Araure, específicamente a la altura de la pollera avícola San Pablo, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos quienes los amenazan con unos objetos contundentes y los despojan de su bicicleta y de un teléfono celular de color negro con blanco marca Huawei, para luego huir del lugar con las pertenencias de la víctima, instantes después observan a una comisión policial, haciéndoles llamado para informarles lo ocurrido y suministrándoles las características de los objetos despojados y de los ciudadanos autores del hecho, comenzando a realizar un recorrido en búsqueda de éstos, logrando avistar a dos ciudadanos en una bicicleta cada uno y que coincidían con las características aportadas por la victima y su acompañante, dándoles la voz de alto y al momento de realizarles una revisión de personas, logran encontrarle a uno de ellos una bicicleta marca Pican, modelo R-20, tipo cross, color cromado y un teléfono celular modelo G 7007, marca Huawei, color blanco y negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, y al otro se fue encontrado una bicicleta marca Shogun, modelo R-20, tipo cross, color rojo, dos objetos punzo penetrantes, siendo identificado como LUÍS ARGENIS BARRIENTOS CORTEZ, de 19 años de edad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

PRIMERO: Con el acta policial de fecha 13-01-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Donde nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente por la avenida Gonzalo Barrios cuando se apersona un ciudadano en la cual se identifica como Linares Miguel donde nos informa que había sido Victima de un robo donde me sustrajeron la bicicleta y un teléfono celular de mi propiedad donde los mismos me informaron las características detalladas de los ciudadanos que le habían efectuado el robo de la bicicleta: seguidamente activamos un dispositivo de patrullaje por el referido sector; donde logramos visualizar a los dos ciudadanos con las bicicletas en las cuales habían robado; seguidamente le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policial; donde uno de ellos se identifico como ARGENIS BARRIENTOS. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de los dos (2) ciudadanos. Materializando la misma aproximadamente a las 12:30 PM, del día de hoy 13/01/2012 y le informamos que iban ha ser objeto de inspección de personas amparadas en el articulo 205 del código orgánico procesal penal; en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos amparados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, donde uno de ellos se identifico como IDENTIDAD OMITIDA donde el mismo notifico ser adolescente, en vista de lo sucedido decidimos imponerle sus derechos basándonos en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes amparándonos de conformidad en lo establecidos en el articulo 248 del Codigo Procesal Penal: donde quedo plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 13-01-2012, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Publica Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Rechazo la imputación por el delito de Robo Agravado que el esta realizando el Ministerio Público, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualice del hecho y la defensa considera que se puede continuar con las investigación procedimiento ordinario y la defensa no se opone a la imposición de la medida, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Sirley Barrios, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “ No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en fecha 14 de Enero de 2012, se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su bicicleta de color morada, en compañía de un amigo y al momento que transitaba por la avenida Rafael Caldera de Araure, específicamente a la altura de la pollera avícola San Pablo, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos quienes los amenazan con unos objetos contundentes y los despojan de su bicicleta y de un teléfono celular de color negro con blanco marca Huawei, para luego huir del lugar con las pertenencias de la víctima, instantes después observan a una comisión policial, haciéndoles llamado para informarles lo ocurrido y suministrándoles las características de los objetos despojados y de los ciudadanos autores del hecho, comenzando a realizar un recorrido en búsqueda de éstos, logrando avistar a dos ciudadanos en una bicicleta cada uno y que coincidían con las características aportadas por la victima y su acompañante, dándoles la voz de alto y al momento de realizarles una revisión de personas, logran encontrarle a uno de ellos una bicicleta marca Pican, modelo R-20, tipo cross, color cromado y un teléfono celular modelo G 7007, marca Huawei, color blanco y negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su bicicleta de color morada, en compañía de un amigo y al momento que transitaba por la avenida Rafael Caldera de Araure, específicamente a la altura de la pollera avícola San Pablo, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos quienes los amenazan con unos objetos contundentes y los despojan de su bicicleta y de un teléfono celular de color negro con blanco marca Huawei, para luego huir del lugar con las pertenencias de la víctima, instantes después observan a una comisión policial, haciéndoles llamado para informarles lo ocurrido y suministrándoles las características de los objetos despojados y de los ciudadanos autores del hecho, comenzando a realizar un recorrido en búsqueda de éstos, logrando avistar a dos ciudadanos en una bicicleta cada uno y que coincidían con las características aportadas por la victima y su acompañante, dándoles la voz de alto y al momento de realizarles una revisión de personas, logran encontrarle a uno de ellos una bicicleta marca Pican, modelo R-20, tipo cross, color cromado y un teléfono celular modelo G 7007, marca Huawei, color blanco y negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, declarándose flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el mencionado adolescente en la comisión del delito que se le imputa, acordándose en este acto procedente la solicitud fiscal de decretar la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se declara como flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literale C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.-la Obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, medida ésta impuesta para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los quince (15) días del mes de Enero del año 2012.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.