REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000023
ASUNTO : PP11-D-2012-000023





Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó se le imponga las medidas cautelares previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido en este acto, por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-17.599.587, Residenciado en Caserío El Cruce, calle principal, casa sin numero, vía principal hacia el Caserío Payara, Municipio Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5997890, se trasladó y constituyó este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la sede del Hospital Central de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa Jesús Maria Casal Ramos, donde se encuentra hospitalizado el mencionado adolescente, a los fines de la realización de la Audiencia como en efecto se realizó.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Enero del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA FARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por cuanto en fecha 14 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la tarde, el ciudadano JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE, se disponía a realizar unas compras en la panadería “La Estrella del Pan”, ubicada en la avenida Libertador, sector centro de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, en su vehículo tipo moto, marca Quipai, modelo Qp 150, de color verde, cuando repentinamente se le acercan dos ciudadanos desconocidos y uno de éstos saca un arma de fuego tipo revólver con el cual bajo amenaza de muerte le dice que se trata de un atraco y que le hiciera entrega de la llave de su vehículo y en vista de la insistencia de los ciudadanos, la victima le hace entrega de las llaves con su mano derecha y al momento en que los sujetos abordan el vehículo, el sujeto que va de parrillero al observar un anillo que tenía la victima en su mano derecha dice que era un policía, por lo que saca nuevamente el arma y la victima por ser funcionario policial, saca su arma de reglamento y al estar en peligro su integridad física se vio en la necesidad de accionar su arma contra de los autores del hecho logrando herir a ambos ciudadanos quienes de igual manera huyen del lugar en el vehículo del ciudadano, presenciando esto dos ciudadanas que se encontraban presentes en el lugar, luego la victima procedió a realizar llamada a la central del Centro de Coordinación Policial participando lo ocurrido aportando las características de los ciudadanos y del vehículo; minutos mas tarde se inicia un operativo en los centros asistenciales a los fines de verificar el ingreso de personas que coincidieran con las características de los autores del hecho, logrando ubicar en la sala de emergencias del Hospital Central Universitario Dr. “Jesús María Casal Ramos” de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, dos personas de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quienes tenían características similares a las aportadas vía radio por el centralista, a quienes identificaron como HÉCTOR FLORES de 19 años de edad, quien fue valorado por el medico de guardia y al darle de alta fue trasladado hasta la Comsisaría “General José Antonio Páez” donde estaba la victima y lo reconoce como uno de los autores del hecho, e IDENTIDAD OMITIDA quien presentó herida por arma de fuego en el 1/3 medio del antebrazo derecho, quedando recluido en el mencionado centro asistencial.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 14-01-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Páez del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Domingo 15-01-2.012. Siendo las 12:50 Hrs. De la Noche. Se presenta anta de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Los Funcionarios Policiales OFIC(AL (PEPI PEÑA RAFAEL. Titular cJe la Cedula Identidad Nro. V-15.605.551. OFICIAL (PEP) ESCORCHE FRANKUN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 16.415.606. Pertenecientes a este cuerpo policial, adscritos a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de ayer Sábado 14-01-2.012. Aproximadamente las 08:30 Hrs. De la noche. Me encontraba yo el OFICIAL (PEP) PENA RAFAEL. En labores cíe servicio, en mi condición de jefe de la unidad moto signada con las siglas de identificación 2129. Perteneciente a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo. En compañía del Funcionario policial Auxiliar OFICIAL (PEP) ESCORCHE FRANKLIN. Estábamos realizando nuestras labores de trabajo, cumpliendo funciones de patrullaje motorizado por el Sector Centro, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuanto recibimos una trasmisión por vía radio, de parte del centralista de guardia, en donde se indicaba que todas las unidades del perímetro estuvieran alerta con dos (02) personas de sexo masculino, uno de ellos de piel morena, de estatura: alta, de contextura: flaca, vestido con pantalón jeans de color azul, guarda camisa de color blanco y gorra blanco. Y otro sujeto de piel blanca, no muy alto, no muy flaco ni gordo, vestido con pantalón jeans de color azul, suéter manga larga de rayas, sin gorra. Los cuales ese mismo día Sábado 14-01-2.012. Aproximadamente a las 08:20 de la noche. En las inmediaciones de la panadería La Estrella del Pan, ubicada en final de la Avenida Libertador, Sector Centro, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Habían despojado de una moto Marca: Quipai, Modelo: Qp 150, De Color: Verde Manzana. A un funcionario policial perteneciente a la brigada motorizada. Quien había sido sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo revolver, con la cual logran despejarla del vehículo en mención. En cuyo hecho además el funcionario policial había logrado defenderse, haciendo uso de su arma de reglamento con la cual había logrado herir a los presuntos delincuentes, quienes habían huido en dirección desconocida, pero se presumía que podían estar en algún centro asistencial recibiendo algún tipo de atención medica, por lo que se recomendaba realizar chequeos de rutina en los centros asistenciales de la Ciudad. Ocurrido esto procedemos a realizar las revisiones de rutina entre los centros hospitalarios públicos y privados de la Ciudad. Logrando luego de trascurridos varios minutos, trasladamos a las instalaciones del Hospital Central Universitario Dr. Jesús Maria Casal Ramos. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. En donde logramos ubicar en la sala cíe emergencia de este nosocomio, a dos (02) personas de sexo masculino, que presentaban heridas por armas de fuego y los cuales tenían características muy similares a las aportadas por el centralista de guardia, relacionados a su vez con el robo del vehiculo cometido en perjuicio del funcionario policial. Sumado a esto los Ciudadanos no justificaban coherentemente como se habían causado las heridas. Seguido a esto procedemos a comunicamos con el centralista de guardia de nuestra sede policial, a quien le informamos sobre el hallazgo de estas dos (02) personas, recibiendo prontamente instrucciones de la digna superioridad de mantenerlos bajo custodia policial. Escuchado esto se procede a identificar inicialmente a estas personas como: 1-HECTOR FLORES. E IDENTIDAD OMITIDA. Este ultimo quien al verse envuelto ante tal situación manifestó a lo integrantes de esta comisión policial, ser un Ciudadano Adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. En vista de lo antes mencionarlo, comparadas las características fisicas de estos Ciudadanos con las aportadas por el funcionario policial victima en el hecho. Procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estos Ciudadanos aproximadamente a las 09:00 horas de la Noche, de este día Sábado 14-01-2012. Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Miesntras que al Ciudadano Adulto se le hizo lectur de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole a los Ciudadanos Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines riel proceso seguido en contra cte sus personas por el delito cometido (Robo De Vehículo Moto). Serían trasladados luego de ser dados de alta, conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial. De manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya minutos después el Ciudadano Adulto: HECTOR FLORES. Es valorado por los médicos de guardia y es dado de alta, quedando recluido bajo observación medica su compañero adolescente. Y a su ingreso a la respectiva sede policial quedó identificado dicho Ciudadano Adulto aprehendido por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: HECTOR ENRIQUE FLORES GUEVARA. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 03-09-1.992, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Ayudante de Electncista. Residenciado en la Urbanizacion Bellas Artes, Sector 05, Manzana 21, Casa Nro. 09, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentacion Personal para el momento del hecho, pero manifesto ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.393.450. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Digna Guevara. Y del Ciudadano (Padre): Hector Flores. Residenciada la primera de los mencionados en la misma direccion de su representado. Y el segundo de los nombrados residenciado en un Sector de la Urbanizacion Villas del Pilar, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Quien según lo manifestado por el mismo, presentaba Registros Policiales por el Delito de Porte Ilícito y estaba gozando del Beneficio de estar Bajo Presentacion Cada 15 días. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por el OFICIAL (PEP) ESCORCHE FRANKLIN. Funcionario policial comisionado para tal fin. No le fue encontrado ningun tipo de evidencia de interes criminalistico. Quien a su llegada a este recinto policial, era reconocido por el funcionario policial agraviado y las Ciudadanas testigos, como la persona que lo habia robado y que tenía en su poder el arma de fuego tipo revolver la cual pretendia disparar contra su persona, pero que gracias a su rapida intervencion no fue factible. Posteriormente ante la consecusion del hecho punible, procedimos a identificar plenamente al Ciudadano Adolescente en cuestion, quedando de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Quien no portaba Documentacion Personal para el momento del hecho, pero manifesto ser Titular de la Cedula de Identidad, Residenciados ambos Ciudadanos en la misma direccion de su representado. Quien en la actualidad permanece bajo custodia policial, recluido en la Sala de Emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesus Maria Casal Ramos. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Por presentar según Diagnostico Medico, emitido por los galenos de guardia Dr. Freddy A. Hung B. Herida por Arma de Fuego EN 113 Medio de Ante Brazo Derecho, con Orificio de Entrada y Salida, Limitacion Funcional y Aumento de Volumen del mismo. Lugar donde permanece aun recluido, al cierre de esta acta policial, bajo observacion medica según solicitud realizada por los medicos de guardia. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada por mi persona OFICIAL (PEP) PENA RAFAEL. No le fue encontrado ningun tipo de evidencia de interes cnminalistico. Del mismo modo quedo identificado el Ciudadano Agraviado, víctima del hecho y presunto propietario del vehiculo moto antes identificado, al momento de presentarse a esta sede policial a rendir declaracion, como: ALEXANDER AZUAJE. El cual al igual que las Ciudadanas Testigos identificadas como: TANNY ViCTORIA. Y NAILETH VIRGINIA ALEJOS. Con su declaración daban fe de los hechos antes mencionados. Y quienes por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de las representaciónes fiscales con conocimiento en la materia. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos a la orden del Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de este Centro de Coordinación Policial. Para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Para finalmente darle cumplimento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acangua. A cargo del Fiscal Auxiliar Abg. Uzcategui Javier. A su teléfono personal 0414 5052527. Y al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina. A su teléfono personal 0414 5774155. Por vía de llamada Telefónica realizada en horas de la noche de este día Sabado 14-01-2.012. Desde el número telefónico 0426 5572174. Propiedad del Funcionario SUPERVISOR JEFE (PEP) TORO CASTILLO JUAN. Director de esta sede Policial. Y Quien fue el encargado de explicarle sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho, para realizar la continuidad, de Jas averiguaciones relacionada al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios deesta sépoIicial de los detalles del procedimiento realizado.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 13-01-2012, levantada al ciudadano ALEXANDER AZUAJE.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Publica Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechazo y contradijo la imputación fiscal, invoco la presunción de inocencia 540 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de su representado, manifestando que no hay elementos de convicción para demostrar la participación del adolescente en el hecho que imputado el Ministerio Publico ya que solo lo vincula las características de su vestimenta, en relación a la medidas solicitas por el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo a los fines de garantizar el estado de salud del adolescente, el cual quedara bajo la vigilancia de su representante legal.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Sirley Barrios, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “ No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se desprende de las actas policiales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por cuanto en fecha 14 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la tarde, el ciudadano JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE, se disponía a realizar unas compras en la panadería “La Estrella del Pan”, ubicada en la avenida Libertador, sector centro de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, en su vehículo tipo moto, marca Quipai, modelo Qp 150, de color verde, cuando repentinamente se le acercan dos ciudadanos desconocidos y uno de éstos saca un arma de fuego tipo revólver con el cual bajo amenaza de muerte le dice que se trata de un atraco y que le hiciera entrega de la llave de su vehículo y en vista de la insistencia de los ciudadanos, la victima le hace entrega de las llaves con su mano derecha y al momento en que los sujetos abordan el vehículo, el sujeto que va de parrillero al observar un anillo que tenía la victima en su mano derecha dice que era un policía, por lo que saca nuevamente el arma y la victima por ser funcionario policial, saca su arma de reglamento y al estar en peligro su integridad física se vio en la necesidad de accionar su arma contra de los autores del hecho logrando herir a ambos ciudadanos quienes de igual manera huyen del lugar en el vehículo del ciudadano, presenciando esto dos ciudadanas que se encontraban presentes en el lugar, luego la victima procedió a realizar llamada a la central del Centro de Coordinación Policial participando lo ocurrido aportando las características de los ciudadanos y del vehículo; minutos mas tarde se inicia un operativo en los centros asistenciales a los fines de verificar el ingreso de personas que coincidieran con las características de los autores del hecho, logrando ubicar en la sala de emergencias del Hospital Central Universitario Dr. “Jesús María Casal Ramos” de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, dos personas de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quienes tenían características similares a las aportadas vía radio por el centralista, a quienes identificaron como HÉCTOR FLORES de 19 años de edad, quien fue valorado por el medico de guardia y al darle de alta fue trasladado hasta la Comsisaría “General José Antonio Páez” donde estaba la victima y lo reconoce como uno de los autores del hecho, E IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien presentó herida por arma de fuego en el 1/3 medio del antebrazo derecho, quedando recluido en el mencionado centro asistencial.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, en situación Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, declarándose flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el mencionado adolescente en la comisión del delito que se le imputa, acordándose en este acto procedente la solicitud fiscal de decretar la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se declara como flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.-la Obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la orientación y Supervisión de su representante legal ciudadana PUERTA ARAUJO LISBEIRA COROMOTO, quien deberá informar a este Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de su representado y del estado de salud del mismo y F.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenándose librar oficio a la Comisaria General Jose Antonio Páez y la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2012.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. HEEMERY HERNANDEZ
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.