REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000175
ASUNTO : PV11-P-2011-000005
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANALI OMAIRA LOYO SOTO, MARIA ANTONIA ROMERO, ARDILA LUZ MIGDONIA Y JANETH MILAGRO PEÑA TORIN.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta y decisión con motivo de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de detenidos en la que se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS del proceso que se sigue en su contra y de las medidas cautelares que les fueron impuestas.
SEGUNDO: Que consta en la causa, resultas de boletas de notificación libradas a los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, las cuales fueron hechas efectivas.
TERCERO: Que consta en la causa actas levantadas donde consta que los adolescentes no han comparecido a las audiencias Preliminares convocadas.
CUARTO: Que los adolescentes acusados, tampoco han comparecido a la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy
SEPTIMO: Que los adolescentes acusados, se encuentran en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra.
OCTAVO: Que la Defensa Pública Especializada, no tiene conocimiento acerca de los motivos por los cuales los mencionados adolescentes no comparecieron a las audiencias Preliminares convocadas en fechas anteriores y para esta misma fecha.
NOVENO: Que el Ministerio Público solicita que los adolescentes sean declarados en Rebeldía por cuanto no comparecen al proceso.
DECIMO: Que el juez de Control con el fin de lograr el objetivo y finalidad del proceso, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente imputado que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del mismo.
DECIMO PRIMERO: Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el proceso, puede conllevar a originar la prescripción de la acción penal, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de Control a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del imputado del proceso penal que se le sigue.
DECIMO SEGUNDO: Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia de los adolescentes a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión de los adolescentes imputados de sustraerse del proceso penal que se les sigue.
DECIMO TERCERO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, anteriormente identificados, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra en un lapso prudencial de treinta días se ordenara su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, diecisiete (17 ) de Enero de Dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. HEEMERY HERNANDEZ