REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000554
ASUNTO : PP11-D-2011-000554
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Mago y del Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ MARIO PIÑA COLÑMENAREZ (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados durante la investigación, que se recogen en las actas que acompañan el escrito de la acusación que hacen admisible la misma y que en forma oral se han expuesto, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración de los hechos, los cuales a saber son: En fecha 01 de Octubre del 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, reciben una llamada telefónica por parte de funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, Oficial Agregado Nahum Ortiz, manifestando el mismo que en horas de la tarde había ingresado al hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, un ciudadano de sexo masculino de nombre Cruz Mario Piña, presentando heridas en diversas parte del Cuerpo, producidas por proyectiles accionados por Arma de Fuego, el mismo reside en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa. En la investigación se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 01 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba en compañía de su pareja ciudadana MAIRA PACHECO, en el barrio 5 de Diciembre, Avenida 14, con Calle Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando al pasar cerca de un grupo de ciudadanos uno de ellos apodado EL CHINO, llama a la víctima presuntamente por reclamo sobre otro ciudadano mencionado como RUBÉN, y sin mediar palabras cuando la victima se voltea para retirarse del lugar esta ciudadano le dispara sobre seguro causándole heridas que por su gravedad le ocasionan la muerte. En el curso de la investigación este ciudadano mencionado como EL CHINO que da plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo los funcionarios a su aprehensión el día 14 de Noviembre del 2011, de conformidad con el artículo 652 de la Ley ( Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando y demostrando que los mismos son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente acusado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, dejando sin efecto el lapso de tres años solicitado para esta sanción en el escrito acusatorio, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial que rige la materia. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud, señalando y fundamentando el peligro de fuga, obstaculización de los medios de prueba, peligro grave para la victima. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado Acusado.
Por su parte el Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre arma y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto no existe elementos de convicción para llevar a juicio, no presenta los elementos necesario previsto en el articulo 570 de la ley Orgánica sobre la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no consta en acta las experticia de la traza de disparo, no hay una acta de defunción, acta de levantamiento de cadáver, ni acta de enterramiento, no existe la prueba de Nitrato, no hay elementos de certeza, se opone a los médicos forense, no consta el informe, es por lo que finalmente solicito no admita la acusación fiscal y los medios probatorios, es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito una medida menos gravosa que la solicitado por el Ministerio Publico. A continuación.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 02-10-2011, suscrita por el funcionario II JESÚS RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Encontrándome en mis labores de este Despacho se recibió llamada telefónica del funcionario de guardia adscrito a la Policía del Estado Portuguesa Oficial Agregado Nahum Ortiz, quien informa que en horas de la tarde presente día ingreso al Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de esta Ciudad, una persona de sexo masculino presentando heridas en distintas parte del cuerpo, producidas por el paso de proyectiles accionadas por armas de fuego, procedente del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, motivo por el cual se requiere comisión de este despacho. Luego de lo antes expuesto procedí a traslada hasta el referido nosocomio a fin de verificar la veracidad e dicha información, en compañía del funcionario Agente ALVARADO RITO, a bordo de la unidad identificada de este despacho. Una vez en el citado lugar fuimos atendidos por el funcionario Oficial Agregado Nahum Ortiz, quien me informa que en efecto en horas de la tarde del día de hoy ingreso una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles accionados por armas de fuego, en vista de lo mencionado opte por trasladarme hasta la parte interna del mencionado hospital, a fin de continuar con la presente investigación, una vez alli abordamos el galeno de guardia quien luego de identificamos como funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra comparencia se identifico como: LAURA AREVALO, quien nos menciono que la supra mencionada víctima ingreso presentado victima ingreso presentado heridas producidas por el paso de proyectiles accionados por arma de fuego y fue trasladado hasta el presente Centro Asistencial quien luego de breves minutos de su ingreso falleció a posterior, asimismo nos informa que el referido occiso respondía en vida a: PIÑA COLMENAREZ CRUZ MARIO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/05/1987, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Calle Principal con Avenida 14, Casa S/N de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad V-21.060.461. En un mismo Orden de ideas nos trasladamos hasta la parte de principal del mencionado nosocomio a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del caso que nos ocupa, logrando abordar a una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia quedo identificada de la siguiente manera: PACHECO CATARI MAIRA ALEJANDRA, venezolana, Natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 15/1 2/1 992, profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle principal con avenida 14, Casa SIN de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-23.052.140, quien luego de sostener coloquio con la presente comisión nos manifestó ser concubina de la victima, de igual manera nos demarco que en momentos que se trasladaba con el hoy occiso, hacia su vivienda antes mencionada, fueron interceptados por varios sujetos desconocidos quienes comenzaron a discutir con su concubino y luego de una breve riña verbal sin mediar palabras uno de esos sujetos esgrimió un Arma de Fuego y la acciono hacia su humanidad logrando herirlo, a posterior dichos sujetos se retiran y el mencionado interfecto fue traslada hasta el Hospital Central de esta Ciudad quien luego de pocos minutos de su ingreso falleció. En vista de tal información se procedió a mencionarle a la referida ciudadana que tenia que acompañar a la presente comisión hasta la sede de este despacho a fin de que fuese entrevistada. Seguidamente nos trasladamos hasta la morgue del presente nosocomio a fin de practicarle la respectiva necropsia de ley al cadáver e inspección técnica. Una vez allí observamos sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, a quien se le pudo apreciar las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de aproximadamente 1 .65mts de estatura, tez morena, cabello corto de color castaño ensortijado, bigotes escasos, ojos pardos oscuro, boca pequeña, nariz pequeña y orejas adosadas, del mismo modo se logran observar tres heridas producidas por el paso de proyectiles accionados por armas de fuego, las cuales se describen a continuación: 1) Una herida en la Región Occipital Derecha, 1) Una herida en la Región de la Espalda y 1) Una herida en la región lumbar derecha, motivo por el cual se practico la respectiva inspección técnica de ley. En un mismo orden de ideas nos trasladamos hasta el lugar de los hechos conjuntamente con concubina del hoy occiso a fin de que nos indicase el lugar exacto. Una vez allí la parte acompañante procedió a indicarnos el lugar del mencionado hallazgo, logrando percatamos que la dirección exacta era la siguiente: BARRIO 5 DE DICIEMBRE, AVENIDA 14, CON CALLE PRINCIPAL VÍA LA POBLACIÓN DE MARATÓN DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, motivado a ello se procedió a realizar un rastreo minucioso por la citada barrida a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico o alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, el cual luego de una exhaustiva búsqueda arrojo resultados infructuosos, por tal razón se practico la inspección técnica de Ley. Finalmente retornamos a la sede de este Despacho conjuntamente con la Ciudadana antes mencionada, a fin de que sea entrevistada y asimismo informar a la Superioridad de lo acaecido, quienes en vista de tal pesquisa giraron instrucciones de que se diera inicio a la presente averiguación por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), según nomenclatura K-1 1-0058-02046. Es todo. Termino se leyo y conforme informa”. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica, Nro. 2.077 de fecha 02/10/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE II JESÚS RODRÍGUEZ Y AGENTE 1 RITO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS UBICADA EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: En el lugar sobre una camilla metálica tipo rodante yace el cadáver de una persona de sexo masculino ... EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER se aprecian tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego las cuales se describen a continuación una herida en la región occipital derecha una herida en la región de la espalda una herida en la región lumbar. IDENTIDAD DEL CADÁVER PIÑA COLMENAREZ CRUZ MARIO . Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del cadáver, sobre la descripción de las heridas y la identificación plena del mismo.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica, Nro. 2.078, de fecha 02/10/2011, suscrita por los funcionario: AGENTE II JESÚS RODRÍGUEZ Y AGENTE RITO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE AVENIDA 14, CON CALLE PRINCIPAL, VIA A LA POBLACIÓN MARATÓN, FRENTE A UNA VIVIENDA PINTADA DE COLOR AZUL, SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar..un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, siendo designad Defensor Privado el Abg. GUSTAVO ALVARADO, Titular de la cedula de Identidad V-4.239.86 lmpreabogado 128.724, con domicilio procesal en la Calle 32 entre avenidas 32 y 33, Acarigua centro, Edificio Los Parisis, Piso 1, Oficina 1 B. Teléfono de Ubicación 0424.535.3624. Cita del acta que riela al folio de 1 presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 16 de Noviembre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 d Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud PP11-[ 2011-0554, imponiéndosele conforme al Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNIC PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derecho Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SÉPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 10/11/2011, levantada a la Ciudadana MARÍA DE JESÚ TONA CARUCI, de nacionalidad Venezolana, Natural de Turén, Estado Portuguesa, de 47 años de edad fecha de nacimiento 29/02/1964, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada Barrio Cinco d Diciembre, calle 05, vereda 14, Casa Nro. 12, Acarigua, Estado Portuguesa, Télefono 0424-5832731, Titular de la Cedula de Identidad V-1 1 .077.655, donde expone lo siguiente: “Resulta que yo soy la progenitora d JUAN CARLOS TONA, y el en estos momentos se encuentra trabajando como caletero en las arroceras. E todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la diligencia de ubicación del adolescente identificado como autor del delito acusado.
OCTAVO: Con el Acta de Exposición, de fecha 17/11/2011, levantada a la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA PACHECO CATARI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.052.140, residenciada en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 14, Esquina vía Maratan, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “el 01/10/2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche yo me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Cruz Mario Piña, estábamos parados en la esquina de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, entonces de pronto llegaron unos sujetos desconocidos y se acercaron a mi esposo donde hablaron y de repente le dieron un disparo, luego de eso los sujetos se van del lugar y yo me acerque a mi esposo para buscar ayuda y llevarlo al hospital. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la responsabilidad y autoria del adolescente acusado sobre la muerte del ciudadano CRUZ MARIO PIÑA, al ser identificado por la testigo como la persona que acciona el arma en contra de la victima.
NOVENO: Con el resultado de la Autopsia, de fecha 02/10/2011, signada bajo el numero 379, suscrita por Experto Medico Patólogo Dr. Zuleima Aranbulet, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada al cadáver quien en vida respondía con nombre CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la responsabilidad y autoria del adolescente acusado sobre la muerte del ciudadano CRUZ MARIO PIÑA, al ser identificado la causa de muerte por herida producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
DECIMO: Con el Acta, de fecha 18/11/2011 levantada al Adolescente RUBÉN ANTONIO TUA, Titular de la Cedula de Identidad V-25.881.371, donde expone lo siguiente: “Resulta que el día que matan a TROCO yo iba camino a la bodega cuando me encuentro al CHINO discutiendo con TROCO (Occiso), y veo que el CHINO saco un Arma y en ese momento salí corriendo y escuche un disparo; luego supe a los tres días que habían matado a TROCO. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la responsabilidad y autoria del adolescente acusado sobre la muerte del ciudadano CRUZ MARIO PIÑA, al ser identificado por la testigo como la persona que acciona el arma en contra de la victima.
TERCERO:

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se desprende de las actas procesales que acompañan el escrito acusatorio y expuestas en forma oral por la representación Fiscal, en la audiencia Preliminar, que de la investigación se determinó que en fecha 01 de Octubre del 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, reciben una llamada telefónica por parte de funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, Oficial Agregado Nahum Ortiz, manifestando el mismo que en horas de la tarde había ingresado al hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, un ciudadano de sexo masculino de nombre Cruz Mario Piña, presentando heridas en diversas parte del Cuerpo, producidas por proyectiles accionados por Arma de Fuego, el mismo reside en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa. En la investigación se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 01 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba en compañía de su pareja ciudadana MAIRA PACHECO, en el barrio 5 de Diciembre, Avenida 14, con Calle Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando al pasar cerca de un grupo de ciudadanos uno de ellos apodado EL CHINO, llama a la víctima presuntamente por reclamo sobre otro ciudadano mencionado como RUBÉN, y sin mediar palabras cuando la victima se voltea para retirarse del lugar esta ciudadano le dispara sobre seguro causándole heridas que por su gravedad le ocasionan la muerte. En el curso de la investigación este ciudadano mencionado como EL CHINO que da plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo los funcionarios a su aprehensión el día 14 de Noviembre del 2011, de conformidad con el artículo 652 de la Ley ( Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Jurídica Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma voluntaria y expresa “Si Querer Declarar”, haciendolo de la siguiente manera: ese día yo estaba en la casa haciendo un piso, esta una señora que le dicen Reina, empecé a las 5 y termine a las 8 o 9 por ahí, de ahí eche el piso, me fui para la casa, la esposa me sirvió comida y me acosté a dormir, después fue al siguiente día que me dijeron que habían matado a Troquito, a los tres días me llamaron a mi para la arrocera, al siguiente día me mandaron una citación para presentarme, me fui presentado y me dijeron que me tenían que llevar para el albergue, de ahí me llevaron y que había mato a un fulano llamado Troquito, eso es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Diga usted que tu dijiste donde esta ubicado la dirección donde estaba echando el piso? Contesto: a una cuadra donde vivo yo, Otra; Diga usted en compañía de quien andaba? Contesto en compañía de un chamo que se llama Luís que estaba conmigo echando el piso, Otra. Diga usted si tenia algún tipo de problema con el occiso Cruz Mario; Contesto: un dia que fui a buscar una extensión, me caí de la bicicleta, mira como halló la culebra y me hecho unas patadas. De ahí agarre la bicicleta y me fui para la casa. Otra, Diga usted si tiene algún apodo. Contesto: a mi me dicen el chino. Otra. Diga usted que tipo de relación con la persona llamada como Rubén Contesto: Nada. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado; Diga usted a que hora salio del sitio donde estaba trabajando: Contesto a las 9 estaba echando el piso y salí a la 9”.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público y oída su exposición, quien decide considera que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es la de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ MARIO PIÑA COLÑMENAREZ (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalados, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente de que dichos elementos de convicción son suficientes y ofrecen fundamento serio para el enjuiciamiento del identificado acusado y respecto de la participación del acusado, antes identificado, en los hechos por los cuales es acusado por el Representante del Ministerio Público, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por los delitos atribuidos.
En relación a la solicitud de la Defensa de que la acusación no sea admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, considera este Tribunal que dentro de los hechos narrados por la Representación Fiscal se prevé la presunta comisión de este delito y será con la declaración de testigos y apreciación de los medios probatorios que se determine la Comisión del mismo, por lo que este Tribunal reitera que admite la acusación con la calificación jurídica indicada precedentemente tal como la Representación fiscal la presentó en su acusación.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser Lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: PRIMERO: EXPERTO ZULEIMA ARANGURET, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Autopsia Nro. 379, de fecha 02-10-2011, realizadas al cadáver quien en vida respondía con nombre CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ. Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA TESTIGO PACHECO CATARI MAIRA ALEJANDRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-23.052.140, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, pareja de la victima hoy occiso CRUZ MARIO PIÑA, y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.
PRIMERO: TESTIGO RUBÉN ANTONIO TUA, Titular de la Cedula de Identidad V-25.881 .371, residenciado a reserva del Ministerio Publico. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACIONES II JESÚS RODRÍGUEZ, RITO ALVARADO, GUILLERMO ABREU. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionarios investigadores actuantes quienes logran la identificación plena y esclarecimiento del autor del hecho acusado.





OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1 .- La incorporación por su lectura de la Autopsia, Nro. 379, de fecha 02/10/2011. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba ilícita y pertinente al ser demostrativa de la causa de muerte de la victima ciudadano CRUZ MARIO PIÑA. 2.- La Incorporación por su lectura de la Inspección Técnica Nro. 2.077 de fecha 02/10/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE II JESÚS RODRÍGUEZ Y AGENTE 1 RITO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS UBICADA EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: “ En el lugar sobre una camilla metálica tipo rodante yace el cadáver de una persona de sexo masculino ... EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER se aprecian tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego las cuales se describen a continuación una herida en la región occipital derecha una herida en la región de la espalda una herida en la región lumbar. IDENTIDAD DEL CADÁVER: ... PIÑA COLMENAREZ CRUZ MARIO . Prueba licita y pertinente al ser demostrativa de la causa de muerte de la victima ciudadano CRUZ MARIO PIÑA.
2.- Las incorporación por su lectura de la Inspección Técnica Nro. 2.078, de fecha 02/10/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE II JESÚS RODRÍGUEZ Y AGENTE RITO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE AVENIDA 14, CON CALLE PRINCIPAL, VIA A LA POBLACIÓN MARATÓN, FRENTE A UNA VIVIENDA PINTADA DE COLOR AZUL, SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente:” . . .El lugar .. .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . . .“. Prueba licita y pertinente al ser demostrativa del sitio del suceso donde ocurre el deceso de la victima ciudadano CRUZ MARIO PIÑA.

SEXTO:
Así mismo este Tribunal admite los medios de prueba presentados por la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, quien señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, ello en virtud de encontrarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el efectivo derecho a la Defensa y a los fines de garantizar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, consistiendo estas pruebas en las testifícales de:
TESTIGOS:
1.-REIBER ALBERTO MONTESINOS LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N°24.146.153, con domicilio en la avenida 14 con calles 5 y 6, casa sin número del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-SOLIS CAROLINA VARGAS VARGAS, titular de la cedula de Identidad N°19.172.498, con domicilio en la avenida 14 con calles 5 y 6, casa número 19 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-OSCARI JOSEFINA VARGAS VARGAS titular de la cedula de Identidad N°19.172.440, con domicilio en la via a Marathan, frente a la Urbanización Los Robles, casa número 08 de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal observa:
Que en relación a lo expuesto por la defensa que faltan como actos de investigación, la prueba de trazas de disparo, así como las pruebas de nitrito y nitrato, es oportuno recordar a la Defensa que desde el primer acto en que el adolescente es aprehendido y considerado como imputado en el hecho investigado el mismo tiene derecho a través de su defensa de solicitar los actos de investigación que considere necesarios dentro del marco legal y que sirva para exculparlo.
Así mismo en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que ofrecen fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público llena los extremos legales y habiendo sido admitida la misma es por lo que este Tribunal acuerda negar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Defensa.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándole al adolescente acusado que no es un imperativo para el juez acordar la rebaja de la sanción, ya que en la citada norma legal se establece que el juez “podrá”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de manera individual, libre y expresa que comprende el significado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicado y que no Admite los Hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO:

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, por cuanto uno de los delitos atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual esta previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que evidencia riesgo razonable de evasión del proceso, así mismo pudiera materializarse una obstaculización de medios de prueba por cuanto la testigo presencial de los hechos, es la cónyuge de la victima y constituye un medio de prueba, así mismo se toma en cuenta la gravedad del delito por el cual el adolescente es acusado y se toma en cuenta la gravedad del daño causado, que es la perdida de una vida humana, aunado a ello al adolescente acusado también se le atribuye la comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, lo que hace procedente la imposición de la medida de Prisión Preventiva para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se reitera que existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse y tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, es por lo que se impone al adolescente antes mencionado, la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y precedentemente explanados y que constituyen la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ MARIO PIÑA COLÑMENAREZ (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordeno a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso legal, al Tribunal de Juicio competente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa. Se ordena librar boleta de Notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos mil Doce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. HEEMERY HERNANDEZ
SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.