REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000647
ASUNTO : PP11-D-2009-000647






Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROIMA NIEVE DEL CARMEN, Venezolana, de 62 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la comunidad El Jobal, calle principal, frente a la Finca Maporal, sector el Jobal Abajo, casa sin Municipio Esteller Estado Portuguesa.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 22 de Noviembre de 2009, en horas de la tarde, cuando la Victima ciudadana ROIMA NIEVE DEL CARMEN, se desplazaba caminando por la carretera principal del Caserío El Jobal, Carretera Principal, Sector Jobal Abajo, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, es sorprendida por dos ciudadanos de manera profesa la hacen caer, la golpean con una garrafa contentiva de liquido inflamable (gasoil) que la misma cargaba y la rocían con este liquido inflamable por todo su cuerpo, siendo detenidos en su acción la ser ayudada por vecinos del caserío e intentan huir, siendo notificada la policial del estado Portuguesa quienes logran la retención efectiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano FREDDY MARCELO MORON QUERALES. Ante lo cual victima presenta la correspondiente denuncia ante los árganos de investigación.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicito a imponer al adolescente acusado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenidos, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAy solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito acusatorio de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión delito de como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana ROMAI NIEVE DEL CARMEN, rechazo la acusación fiscal y solicito en control formal y material de la acusación, si bien es cierto que su defendido no cumplió con la conciliación, pero manifestó estar de acuerdo con la adecuación presentada por el Ministerio Publico en relación a la Amonestación. Es todo.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue retenido junto a un ciudadano mayor de edad identificado como FREDDY MARCELO MORON QUERALES, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría ‘Teniente Pedro Camejo” de Píritu, Estado Portuguesa, por encontrarse señalado por la ciudadana ROIMA NIEVE DEL CARMEN como la persona que el día 22 de Noviembre de 2009, en horas de la tarde, cuando se desplazaba caminando por la carretera principal del Casorio Jobal Abajo, estos dos ciudadanos de manera profesa la hacen caer, la golpean con una garrafa contentiva de liquido inflamable (gasoil), y la rocían con este liquido inflamable por todo su cuerpo, siendo detenidos en su acción la ser ayudada por vecinos del caserío e intentan huir, siendo notificada la policial del estado Portuguesa quienes logran la retención efectiva del adolescente. Ante lo cual victima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 22-11-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) VARGAS CHACON NICOLAS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD V-16.860.314 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 2211112009 y siendo las 04:10 horas de la tarde, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad signada con las siglas 576, conducida por el Agente (PEP) OLIVAR MARCES, específicamente en el punto de control de la Plaza Bolívar de este municipio, cuando recibimos una llamada de la central de radio de la comisaría, en donde me informa el Cabo/1ro (PEP) LUIS GIMNEZ, que en la comunidad rural El Jobal, un grupo de vecinos estaban tratando de capturar a dos sujetos desconocidos que habían maltratado a una ciudadana de la tercera edad al intentar robarla, de inmediato nos trasladamos al sitió indicado, al llegar pudimos dialogar con varias personas que estaban por la calle en busca de los sujetos que se habían internado en los matorrales para tratar de escaparse de esta muchedumbre, en ese momento visualizamos a dos sujetos que salían de una parcela y uno de los ciudadanos nos indico que esos eran los sujetos que habían actuado en los hechos, nos acercamos a estas personas en la unidad, nos estacionamos y le dimos la voz de alto, actuamos conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), les realizamos una inspección corporal, fueron aprehendidos, se les leyeron sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se condujeron a la unidad, para luego ser trasladados junto con la victima hasta la sede de esta comisaría para el proceso correspondiente, al llegar a la sede los sujetos fueron identificados de acuerdo con lo establecido en el articulo 1 26 de la siguiente manera: FREDDY MARCELO MORON QUERALES (Apodado “El Cucaracho”), titular de la cedulad de identidad V-20.387.370 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/0511 991, de 18 aros de edad, natural de Píritu y residenciado en la calle 10 del Barrio Limoncito frente a la bodega del Portugués de este Municipio. De profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-24.558.470, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 10/11/1992, de 17 años de edad, natural y residencia en la calle O7,casa numero 11, sector Lucia Barrios, de esta ciudad, profesión no definida, La Victima de estos sujetos fue identificada como: ROIMA NIEVE DEL CARMEN; de 62 años de edad, de estado civil: soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad V-5.366.298, profesión u oficio: Ama de casa, natural de Píritu y residenciada en la comunidad rural El Jobal, calle principal frente a la Finca Maporal, sector Jobal abajo, casa sin numero, del municipio Esteller, Estado Portuguesa. A quien se le observo que estaba impregnada de combustible (Gasoil), además se pude se pudo recolectar en el lugar de los hechos una botella de plástico desechable, de color transparente, con una calcomanía de color de azul, de la empresa de refresco PEPSI, con capacidad de un litro y medio (1.5Lts), contentiva en su interior de medio litro (1/2 Lts Aproximadamente) de líquido de color amarillo oscuro, de olor penetrante, presuntamente combustible denominado GASOIL, los detenidos y as evidencias fueron puestas a la orden de las Fiscal Octava y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Acarigua, para la continuidad del proceso legal. Se le informa la SUB/COM. (PEP) LCDA. AURA SABINA BETANCOURT, comándate de esta comisaría y el jefe de servicios del procedimiento realizado. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por el adolescente.

SEGUNDO: Del Informe Medico expedido por el servicio de Emergencia del Hospital central Oswaldo Delgado, Píritu, Estado Portuguesa, donde deja constancia cita textual. “Hoy vino a la emergencia la paciente NIEVE ROIMA, sesenta y dos años de edad, que llega al emergencia por haber sido atacada para robar, refiriendo dolor a nivel de espalda región lumbar, pecho, no se observa al examen físico ninguna herida contuso o laceración. Constancia que se expide a los 22 días del mes de noviembre 2009”. Cita del acta que riela al folio diecisiete (17) de la causa.

TERCERO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana ROIMA NIEVE DEL CARMEN, quien expuso: “Esta tarde cuando iba para mi casa, me encontré con dos sujetos desconocidos, que venían caminando, uno de ellos me tropezó y me hizo caer, me levanto y me vuelven a empujar haciéndome caer al suelo, trate de levantarme otra vez como estaba asustada volví a caer, uno de ellos agarro una pimpina llena de gasoil que yo llevaba y me golpeo por la cabeza, me lleno de gasoil por todo el cuerpo, me decían devuélvase vieja, como yo no le hacia caso me empujaron, en eso logre ver a unas personas del caserío y les hice señas para que me auxiliaran, estos hombres al ver que la gente del caserío les gritaban que me dejaran quieta trataron de darse a la fuga, pero como ya estaba cerca de mi casa, mis familiares llamaron a la policía quienes se presentaron rápidamente y logran agarrados”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuyo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida físicamente por el adolescente y de allí las amenaza de violencia en su contra.

CUARTO: Con el acta levantada al ciudadano MENDOZA PEREZ JOEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-14.272.830, quien expuso lo siguiente: Dos sujetos que se trasladaban a pie por la calle principal vía al jobal arriba, interceptaron a la señora NIEVES ROMAI y vi cuando la empujaron y la hicieron caer en varias oportunidades y la golpearon en la cabeza con una botella plástica de refresco de litro y medio que ella misma llevaba llena de gasoil, llenándola de gasoil por el cuerpo, yo que estaba, yo que estaba observando desde lejos, les grite para que dejaran quieta a la señora, estos sujetos me oyen y salen corriendo tratando de huir, rápidamente llamamos a la policía quienes se presentaron de inmediato logrando saliendo de un parcelamiento en donde se había escondido. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.

Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata como fue agredida la víctima por parte del adolescente acusado.

QUINTO: Con el registro de cadena de custodia de evidencia físicas llevada por el Distinguido (PEP) Vargas Cachón Nicolás Antonio. Titular de la cedula de identidad V-16.860.314 de lo siguiente: 01.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR (FALDA) DE DAMA, COLOR GRIS OSCURO. 02.- UNA (01) PRENDA DE VESTIOR CAMISA DE DAMA (BLUSA) COLOR VERDE, CON BORDADOS DE HILOS DE COLORES AZUL Y BLANCO. 03.- UN (01) RECIPIENTE DE PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CON UNA CALCOMANIA DE LA EMPRESA PEPSI, CON CAPACIDAD DE UN LITRO Y MEDIO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DEL MEDIO LITRO APROXIMADAMENTE DE UN LIQUIEDO DE COLOR AMARILLO OSCURO, DE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOIL. Cita del acta que riela al folio doce (12) y trece (13) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y a juramentación de la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios. Cita del acta que riela al folio cuarenta y cinco (45) de a causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2009, en el cual a Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecidas en los literales ‘C y G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la constitución de una Fianza personal, según solicitud signada PP1 1-2009-000647. Cita del acta que riela al folio cuarenta y seis (46) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el Acta Investigación de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación GILVER TOREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Comisaría Teniente Pedro Camejo, Píritu, Estado Portuguesa, trayendo oficio 747, de fecha 22-1 1-2009... remiten .. actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. . del ciudadano FREDDY MARCELO MORON QUERALES, 18 AÑOS ... donde figura victima ROIMA NIEVE DEL CARMEN, . Acta que riela al folio setenta (70) en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia por el órgano principal de investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA L APROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DECIMO: Con el Acta de Inspección Ocular Nro. 2891, de fecha 23-11-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE ELIGIO MARTINEZ, realizada en: LA CARRETERA PRINCIPAL VIA JOBAL ARRIBA, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR JOBAL ABAJO MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto . . correspondiente a una vía publica ubicada en a dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio noventa y uno (91) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico, signada N°. 9700-058-2371, de fecha 24-1 1-2009, suscrita por el funcionario T.S.U ALEJOS EDGARD, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UNA FALDA CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR GRIS, ... 02.- UNA BLUSA CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR AZUL ... 03.- UN RECEPTACULO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR EN SU INTERIOR LITRO Y MEDIO DE LIQUIDO ... CONCLUSIONES: 01.- EL MATERIAL SUMINISTRADO DESCRITO EN LOS NUMERALES 01, 02 Y 03 SE DETERMINO LA PRESENCIA DEL HIDROCARBURO INFLAMABLE DENOMINADO GASOIL. ES TODO... LAS EVIDENCIAS SON ENTREGADAS AL FUNCIONARIO JUSTO ANDUEZA ANIBAL ENRIQUE C.I 13.703.578, DE LA COMISARIA TENIENTE PEDRO CAMEJO, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA, a fin que queden en la sala de resguardo de evidencia a la orden del Ministerio Publico . Cita del acta que riela al folio noventa y tres (93) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participarían directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la experticia química se realizo sobre la vestimenta de la víctima la cual fue rociada del liquido inflamable (gasoil), el cual se encontraba en el receptáculo analizado, dando positivo a la presencia del hidrocarburo

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO T.S.U ALEJOS EDGARD, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico, Nro. 9700-058- 2371, realizado a: ‘1.- UNA FALDA CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR GRIS, ... 02.- UNA BLUSA CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR AZUL ... 03.- UN RECEPTACULO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR EN SU INTERIOR LITRO Y MEDIO DE LIQUIDO ... CONCLUSIONES: 01.- EL MATERIAL SUMINISTRADO DESCRITO EN LOS NUMERALES 01, 02 Y 03 SE DETERMINO LA PRESENCIA DEL HIDROCARBURO INFLAMABLE DENOMINADO GASOIL. ES TODO... LAS EVIDENCIAS SON ENTREGADAS AL FUNCIONARIO JUSTO ANDUEZA ANIBAL ENRIQUE C.I 13.703.578, DE LA COMISARIA TENIENTE PEDRO CAMEJO, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA, a fin que queden en la sala de resguardo de evidencia a la orden del Ministerio Publico. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre la ropa utilizada por la victima para el momento del hecho acusado y el receptáculo contentivo del liquido inflamable (gasoil) con el cual la rocían, prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ROIMA NIEVE DEL CARMEN, Venezolana, de 62 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la comunidad El Jobal, calle principal, frente a la Finca Maporal, sector el Jobal Abajo, casa sin Municipio Esteller Estado Portuguesa. A os efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO JOEL ANTONIO MENDOZA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-14.272.830, residenciado en la comunidad El Jobal, calle principal, frente a la Finca Maporal, sector el Jobal Abajo, casa sin Municipio Esteller Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Dtgdo. (PEP) NICOLAS VARGAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V16.860.314, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “TENIENTE PEDRO CAMEJO”, ubicada en la Avenida Libertador, con calle Negro Primero, Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y el resguardo de la victima.
SEGUNDO: Agte. (PEP) OLIVAR MARCEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.860.314, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “TENIENTE PEDRO CAMEJO”, ubicada en la Avenida Libertador, con calle Negro Primero, Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se e escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y el resguardo de la victima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite para su incorporación lo siguiente:
01.- La Incorporación para su Lectura del el Acta de la INSPECCIÓN OCULAR 2891, de fecha 23-1 1-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE ELIGIO MARTINEZ, realizada en: LA CARRETERA PRINCIPAL VIA JOBAL ARRIBA, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR JOBAL ABAJO MUNICIPIO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, - - se deja constancia de lo siguiente: - - El lugar un sitio de suceso abierto - - correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada - - se realiza un rastree en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos - Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde las sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos, por cuanto la medida es idónea de acuerdo a la edad del adolescente y con una recriminación verbal el adolescente será orientado acerca de las carencias que lo llevaron a cometer el hecho a fin de que ello no vuelva a ocurrir a fin de que comprenda que debe conducirse con el objeto de lograr un pleno desarrollo tanto físico como moral y emocional y lograr una adecuada convivencia familiar y social, así mismo se observa contención familiar.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda no imponer la misma por cuanto el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso y se observa contención familiar.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa: cedula de identidad V24.558.470, de 17 años de edad, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en la calle 07, casa numero 11, sector Lucia Barrios de Píritu, Municipio Estellér, Estado Portuguesa, a cumplir la sancion definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROIMA NIEVE DEL CARMEN, Venezolana, de 62 años de edad, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la comunidad El Jobal, calle principal, frente a la Finca Maporal, sector el Jobal Abajo, casa sin Municipio Esteller Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, veinte (20) de Enero de Dos mil Doce.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. HEEMERY HERNANDEZ Secretaría





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.