REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000063
ASUNTO : PV11-P-2008-000063
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, Venezolana, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.943.907, residenciada en la Urbanización Durigua 04, Calle 09, Vereda 34, Casa N° 07, Acarigua, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 27 de Abril de 2008, aproximadamente en horas de la tarde, la ciudadana MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Durigua IV, Vereda 34, Calle 09, Casa 07, Acarigua, Estado Portuguesa, reunida con sus familiares y en especifico sus nietos jugaban y estos son molestados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les lanzaba piedras, ante lo cual la victima le reprende por su actitud y le indica que no continué lanzando piedras, a lo cual el adolescente hace caso omiso e inclusive arremete verbalmente contra la victima, quien 0pta por tomarlo del brazo p conducirlo a su casa ante sus padres, y es en este momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arremete físicamente contra la victima MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, agresión esta que le causa Lesiones que son consideradas por el Experto Forense con le carácter Leve. Hecho ocurre ante la presencia de los familiares del la victima quienes la socorren ante dicha agresión.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto en el articulo 416 deI código penal, por cuanto el día 27 de Abril de 2008, aproximadamente en horas de la tarde, la ciudadana MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Durigua IV, Vereda 34, Calle 09, Casa 07, Acarigua, Estado Portuguesa, reunida con sus familiares y en especifico sus nietos jugaban y estos son molestados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les lanzaba piedras, ante lo cual la victima le reprende por su actitud y le indica que no continué lanzando piedras, a lo cual el adolescente hace caso omiso e inclusive arremete verbalmente contra la victima, quien 0pta por tomarlo del brazo p conducirlo a su casa ante sus padres, y es en este momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arremete físicamente contra la victima MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, agresión esta que le causa Lesiones que son consideradas por el Experto Forense con le carácter Leve. Hecho ocurre ante la presencia de los familiares del la victima quienes la socorren ante dicha agresión.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente quien señaló lo siguiente, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, solicito se realice sobre la acusación el control formal y material, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con el fin de debatir, sobre la responsabilidad penal que se le esta atribuyendo al adolescente en el juicio oral que se celebre. Es todo. Es todo.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, los alegatos de la Defensa y el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 deI código penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de entrevista levantada a la victima MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, por ante órgano investigador en la cual expone: “El día Domingo como a las 05:00 de la tarde yo estaba en mi c también estaban mis dos cuñadas de nombre Kathy Peroza y Vilma Peroza, y el adolescente identidad omitida, estaban unos muchachos jugando metra había un sobrino mió jugando también quien es mudo, entonces el adolescente identidad omitida lo esta molestando a los niños tirándoles piedras entonces yo le llame la atención que dejara quieto los niño entonces él me respondió groseramente y le dije que lo acusaría con la mamá, y en el momento que yo agarrarlo para llevarlo para que su mamá comenzó a golpearme en la cara y en el seno izquierdo, yo como pude me defendí con las manos y me caí al suelo y en ese momento el adolescente se fue, luego salieron cuñadas y me ayudaron a levantarme, es todo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE RODRI( UNAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa 18F5-2C-107-08, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, traslade ..., con la finalidad de practicar averiguaciones e Inspección Técnica en torno al presente caso, todo”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

TERCERO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 1193, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAR JULIO y RODRIGO LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, realizada en URBANIZACION DURIGUA 4, CALLE 9, VEREDA 34, FRENTE A RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 7, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA ... la cual arroja siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, correspondiente a una publica, ubicada en la dirección antes mencionada, ... seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos”. Cita del acta que riela folio seis (06) de la presente causa.

CUARTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-0994, practicado por la U GUISEMAR GUTIERREZ, a la victima MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, en fecha 30-04-2008, en cual lo siguiente: “CONTUSION EQUIMOTICA EN N° DE 2 EN CUADRANTE SUPERIOR INTERNO DE MA [ZQUIERDA. OTRA EN 1/3 PROXIMAL CON CARA ANTERIOR INTERNA PIERNA DERECHA Y REGI MENTONIANA DERECHA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 08 del PRIVACION DE OCUPACIONES: 03 DIAS. TRASTORNOS DE FUNCION: NO. CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.

QUINTO: Con el acta de entrevista levanta a la ciudadana VILMA COROMOTO PEROZA, quien expuso “Estábamos en la casa de mi cuñada Magdalena en compañía de mis sobrinos y mis dos hijos menores quienes estaban jugando metras, en eso estaba un niñito tirándoles piedras pequeñas, entonces mi cañada Magdalena le decía al niño que dejara de tirar piedras pero el ni pendiente no hacia caso, entonces ella se levanto y le dij que no fuese tan grosero y que dejara de lanzar piedras, en ese momento el muchachito empezó a darle golpe a la quijada y ella cayo mi hermana Kathy Peroza y yo la levantamos y mi cuñada fue a decirle a la mamá d niño lo que había sucedido quien respondió que iba a llevar al niño a la LOPNA, y después nos vinimos después ellos el día siguiente hicieron la denuncia en la policía mi cuñada fue y la pusieron a firmar una caución pero la mamá del niño no quiso firmarla, es todo”. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.

SEXTO: Con el acta de entrevista levanta a la ciudadana KATHY ESPERANZA PEROZA, quien expuso “Estaba sentada mi hermana Vilma, Magdalena y yo echando cuentos, mis sobrinos estaban jugando en es llego un muchachito y empezó a tirarles piedra y uno de mis sobrinos es sordomudo quien hacia señas para qu dejara de tirara piedras pero el muchachito no hizo caso y empezó decir groserías, luego mi cuñada Magdalena le dijo que no le tirara piedras a los niños pero el no hizo caso, mi cuñada le dijo que lo iba sacar de allí 1 agarro por las manos y en lo que pudo se soltó y empezó a golpearla en diferentes partes del cuerpo, n cuñada se cayo y como pudimos la levantamos y nos fuimos para la casa es todo”. Cita del acta que riela folio once (11) de la causa.

SEPTIMO: Con el acta de entrevista levanta a la Victima ciudadana MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, d cincuenta y seis (56) años de edad, quien expuso: “Resulta que el día 27-04-2008, en horas de la tarde y estaba con mis cuñadas de nombre Kathy Peroza y Vilma Peroza frente a mi residencia y estaban mis nieto jugando afuera y en ese momento llego el menor identidad omitida y comenzó a tirarle piedras a mis nietos y yo 1 dije que se comportara y él respondió de manera grosera y agredirme verbalmente y yo le dije que lo ib acusar con sus padres y opte por tomarlo por el brazo para llevarlo a que sus padres y él comenzó a golpearme y me lastimo la mandíbula y el seno izquierdo, es todo”. Cita del acta que riela al folio doce (12) de la causa.

OCTAVO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio quince (15) de la causa.

NOVENO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensor Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud 2CS-2483-08. Cita del acta que riela al fol veinticinco (25) de la causa.

DECIMO: Del acta levantada por ante esta Representación Fiscal a la ciudadana Maria Magdalena Zambrano venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.943.907, víctima en la causa Nro. 18F5-2( 107-08 y donde aparece como imputado el adolescente identidad omitida, a quien se le ley en contenido de la denuncia y el resultado del Examen Medico legal Físico Externo el cual arrojo Lesiones de Carácter leve y se le explico la Figura Jurídica de la Conciliación de conformidad con el articulo 564 de la le orgánica para la protección del niño y del adolescente, manifestando la ciudadana Maria Magdalena Zambrano entender y estar conforme en la CONCILIACIÓN”. Cita del acta que riela la folio veintinueve (29) de la causa.

DECIMO PRIMERO: Del acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos presentes por ante esta Representación Fiscal la Victima ciudadana Maria Magdalena Zambrano, Venezolana, mayor de edad, titular d 8cedula de identidad Nro. 5.943.907, residenciada en la Urbanización Durigua IV, Calle 09, Vereda 34, Casa Nro. 07, Acarigua Estado Portuguesa, el adolescente Imputado identidad omitida, debidamente asistido por la abg. Patricia Fidhel, Defensora Publica Especializada de Adolescente, quienes luego de sostener reunión Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg, Maria Gabriela Mago Navarro, y de conformidad con lo esta en el artículo 564 ejusdem, expusieron ambas partes su conformidad en CONCILIAR en consecuencia establecen en el PRE-ACUERDO lo siguiente: 1 -Ambas partes se comprometen a mantener un mutuo acuerdo y una sana convivencia. 2.- El adolescente identidad omitida, se compromete a continuar sus estudios. 3.- El Adolescente Identidad omitida se compromete a no Incurrir en similares e Ilícitos. 4.- La orden someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Multidisciplinario, ad al Tribunal de Adolescente, Sección Adolescente Extensión Acarigua, de conformidad con el Articulo 566 E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente”. Cita del acta que riela al folio treinta de la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: PRIMERO: Dra. GUESIMAR GUTIERREZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación del Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-161-008, practicado a la victima MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EQUIMOTICA EN N° DE 2 EN CUADRANTE SUPERIOR INTERNO DE MANO IZQUIERDA. OTRA EN PROXIMAL CON CARA ANTERIOR INTERNA PIERNA DERECHA Y REGION MENTONIANA DERECHA ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. PRIVACION DE OCUPACION 03 DIAS. TRASTORNOS DE FUNCION: NO. CARÁCTER: LEVE”. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consultar sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, Venezolana, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.943.907, residenciada en la Urbanización Durigua 04, Calle 09, Vereda 34, Casa N° 07, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO VILMA COROMOTO PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.424.421, residenciada en la Urbanización Durigua IV, Vereda 09, Casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial de la agresión sufrida por la víctima por parte del adolescente acusado y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: TESTIGO KATHY ESPERANZA PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.353.665, residenciada en la Urbanización Durigua IV, Vereda 42, Casa N° 06, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial de la agresión sufrida por la víctima por parte del adolescente acusado y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: AGENTE RODRIGO LINAREZ y/o JULIO LINAREZ, Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Calle , Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario investigador quien decepciona la denuncia en sus inicios e identifica al adolescente imputado; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1. La incorporación por su lectura del Acta de la Inspección Ocular’’i\J0 1193, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO y RODRIGO LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada en URBANIZACION DURIGUA 4, CALLE 9, VEREDA 34, FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA
CON EL NUMERO 7, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA ... la cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, ... seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos”. Pertinente al establecer jurídicamente el sitio de suceso donde ocurre el acusado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa, comprender su significado y alcance y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de trece (13) años de edad, natural de este Municipio, titular de la cedula de identidad V.24.814.161, de fecha de nacimiento 07-01-0995, estudiante, y residenciado en a Calle 04, Casa N° 07, Barrio Santa Rita, Acarigua, Estado Portuguesa. Hijo de Alcides Antonio Rodríguez y de Marglobia del Milagro Crespo Vargas; a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA ZAMBRANO, Venezolana, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.943.907, residenciada en la Urbanización Durigua 04, Calle 09, Vereda 34, Casa N° 07, Acarigua, Estado Portuguesa. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos mil Doce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.