REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003648
ASUNTO : PV11-P-2011-000008


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 24 de Enero de 2012, con las formalidades de Ley, respecto a la causa seguida por ante este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Legal, signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Número PV11-P-2011-000008, seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Audiencia convocada por este Tribunal con el objeto de Garantizar un debido proceso, sus derechos constitucionales y legales, tales como el derecho a un juicio educativo, el derecho a la defensa, de que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese, no ser obligado a declarar y en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor, no ser juzgado en ausencia, así como el derecho a ser oído del identificado adolescente legal, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 21-01-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Páez, del Estado Portuguesa, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 555, 559, 80, 542, 543, 654 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, así como de la autoridad responsable de la investigación, siendo ésta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se le informó de manera clara y precisa el delito que investiga la fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo éste uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los derechos que le asisten.
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, al cederle el derecho de palabra expuso: narrando a su vez el hecho que dio origen a la orden de aprehensión del adolescente, es por lo que en este acto se le imputa por el delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “C” del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Guiños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se impuso al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: No tener nada que decir.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: rechazo la imputación presentada por el ministerio publico, y su participación en el delito de Violación a Adolescente, previsto en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo que se proceda la investigación a los fines de aportar los elementos que contribuye a su defensa y sean a su favor a los efectos del acto conclusivo presentada por el ministerio publico en relación a la medida cautelar no se opone a la misma mas sin embargo señala, que no existe elementos para la orden de aprehensión dictada por este tribunal y por la cual se hizo efectiva la captura del adolescente ya que no consta la solicitud de la orden de aprehensión que se haya requiriendo la presencia voluntaria del adolescente al Ministerio Publico, y por otro lado cabe destacar que el adolescente estaba cumpliendo sanciones de privación de libertad en la casa de formación integral Acarigua I desde 17 de Diciembre de 2010 hasta Septiembre del 2011, de lo cual el adolescente estaba ubicable para la imputación, finalmente esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, así como las actuaciones remitidas del Centro de Coordinación Policial N°02 de Páez, del Estado Portuguesa, este tribunal para decidir observa:
Que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación en la cual se encuentra involucrado el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 01-01-20112, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa se evidencia a los folios 51 y 54 de la misma, oficio librado a la Comisaría Gral José Antonio Páez, a fin de hacer efectiva la boleta de citación librada al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y boleta de citación librada al mencionado adolescente emanados de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Que este Tribunal acordó en fecha 21-11-2011, orden de aprehensión en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA.
Que el Fiscal del Ministerio Público después de informar al mencionado ciudadano de los hechos que se le atribuyen ha solicitado que se le imponga al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 559 establece: Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Sobre la base de todo lo antes expuesto este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, consistente en: La medida cautelar prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 582, literal c, que consiste en la obligación que tiene el mencionado ciudadano de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales para asegurar la comparecencia del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso. Se acuerda en consecuencia remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la causa signada con el N°PV11-P-2011-000008 a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente, dejandose constancia de que no se remite la causa principal, por cuanto faltan aún diligencias que practicar en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda la Libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a la medida impuesta. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del mencionado adolescente legal, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2012.



LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.