REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000243
ASUNTO : PP11-D-2011-000243




Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYBI GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-07.549.594, de 48 años de edad, de profesión Periodista, nacida el 14/11/1972, residenciada en la calle 02, frente a la avenida 02 y 03, casa Nro. 62-47, de Villa Araure 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 14 de Abril del 2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, donde funcionarios adscritos a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, donde encontrándose en labores de patrullaje por Villa Araure 1 avistan a una ciudadana de nombre Maybi González donde la misma le hace llamada indicándole que en dia de ayer 13/04/2011 en horas de la noche unos sujetos se habían introducido en su vivienda ubicada en Villa Araure 1, calle 02 entre Av. 2 y 3, casa 62-47, Araure Estado Portuguesa, portando armas de fuego y sometiendo a las personas que se encontraban dentro de las misma, donde logran sustraer dos (02) Teléfono Celulares, un (01) TV Phone doble línea, una (01) (apto marca Sony Modelo Vaio y documentos personales de las personas que se encontraban dentro de la referida vivienda, donde posteriormente la ciudadana indica a la comisión policial la dirección donde los mismos se encontraban en la Avenida Principal de Villa Araure 1, específicamente entre la calle 03 y 04, debido a la información dada por la ciudadana se procede a realizar un recorrido por la dirección antes mencionada, avistando a tres (03) ¡os cuales coincidían con las características mencionada por la ciudadana, donde al percatarse los mismo de la comisión policial muestran una actitud sospechosa, dando la voz preventiva de alto y realizando la revisión corporal a los mismos para determinar alguna posesión de objeto de interés criminalistico resultando negativo, realizando ¡a retención preventiva de estos, donde al ver estos la situación en que se encontraban manifiestan ser adolescente.
Solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio; manifestando que se mantenga a los mencionados adolescentes la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso y se deje sin efecto la medida prevista en el literal C del artículo 582 ejusdem, impuesta en audiencia oral de presentación de Detenidos.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye al adolescente, finalmente manifestó estar de acuerda con la adecuación presentada por la representante Fiscal, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión.
Seguidamente este Tribunal garantizándoles los derechos que les asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA les preguntó si entendían a cabalidad el hecho que se les atribuye y el motivo de la audiencia, respondiendo los mismos que Sí, se les impuso a los mencionados adolescentes, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
Acto seguido y conforme a lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana MAYBI GONZÁLEZ, quien expuso: “No tengo nada que decir.”

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que En fecha 14 de Abril del 2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, donde funcionarios adscritos a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, donde encontrándose en labores de patrullaje por Villa Araure 1 avistan a una ciudadana de nombre Maybi González donde la misma le hace llamada indicándole que en dia de ayer 13/04/2011 en horas de la noche unos sujetos se habían introducido en su vivienda ubicada en Villa Araure 1, calle 02 entre Av. 2 y 3, casa 62-47, Araure Estado Portuguesa, portando armas de fuego y sometiendo a las personas que se encontraban dentro de las misma, donde logran sustraer dos (02) Teléfono Celulares, un (01) TV Phone doble línea, una (01) (apto marca Sony Modelo Vaio y documentos personales de las personas que se encontraban dentro de la referida vivienda, donde posteriormente la ciudadana indica a la comisión policial la dirección donde los mismos se encontraban en la Avenida Principal de Villa Araure 1, específicamente entre la calle 03 y 04, debido a la información dada por la ciudadana se procede a realizar un recorrido por la dirección antes mencionada, avistando a tres (03) ¡os cuales coincidían con las características mencionada por la ciudadana, donde al percatarse los mismo de la comisión policial muestran una actitud sospechosa, dando la voz preventiva de alto y realizando la revisión corporal a los mismos para determinar alguna posesión de objeto de interés criminalistico resultando negativo, realizando ¡a retención preventiva de estos, donde al ver estos la situación en que se encontraban manifiestan ser adolescente.

El Ministerio Público precisó los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación:

PRIMERO:: Con el Acta Policial, de fecha 14-04-2011, suscrita por los funcionarios CABO 20. (PEP) ORTIZ JOSÉ, DTGDO (PEP) YÉPEZ DAIRON, DTGDO (PEP) MARTÍNEZ CARLOS Y AGTE (PEP) PARRA HÉCTOR Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 Y 113 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo el día de hoy jueves 14/04/2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la urbanización Villa Araure 1, específicamente por el sector los Eucaliptos, en compañía de los funcionarios: DTGDO (PEP) YÉPEZ DAIRON, DTGDO (PEP) MARTÍNEZ CARLOS Y AGTE (PEP) PARRA HÉCTOR, a bordo de la unidad radio patrullera P-546, cuando visualizamos una ciudadana, quien dijo ser y llamarse MAYBI GONZÁLEZ, la cual nos indico que en horas de la noche del día de ayer unos sujetos se introdujeron en su residencia, la cual esta ubicada en la URBANIZACIÓN VILLA ARAURE 1, CALLE 02, ENTRE AVENIDA 02 Y 03, CASA Nro. 62-47, donde lograron sustraer de la misma (02) TELÉFONO CELULARES, UN (01) TV PHONE DOBLE LÍNEA, UNA (01) LAPTO MARCA SONY MODELO VAIO, y que hacia pocos minutos había visto a tres (03) de los sujetos que se habían introducido en su residencia, donde nos aporto característica de los mismos, la vestimenta que tenian puesta, así como también nos indico que los mismos se encontraban en la AVENIDA PRINCIPAL DE VILLA ARAURE 1, ESPECÍFICAMENTE ENTRA LA CALLE 3 Y 4, en vista de esto nos dirigimos de inmediato a la dirección que nos había mencionado la prenombrada ciudadana, donde logramos visualizar a tres (03) ciudadanos los cuales coincidían con las características aportadas por la misma, donde dichos ciudadanos al ver a la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, donde les damos la voz preventiva de alto, la cual acatan de inmediato, seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, parta de esta manera descartar la posesión de cualquier tipo de objeto de interés criminalístico, resultando infructuosa dicha búsqueda. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de estos ciudadanos, materializándose la misma aproximadamente 10:45 horas de la mañana del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos quienes al verse envueltos ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescente. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la LOPNNA. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 COPP. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con los adolescentes detenidos y la ciudadana denunciante, hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría los ciudadanos adolescentes aprehendido por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 COPP como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. María Gabriela Mago Navarro, por vía llamada telefónica. Quien se le notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto los ciudadanos adolescente aprehendidos, a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de la averiguaciones relacionadas con el caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado, es todo, se termino, se leyó y estando conforme. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
TERCERO: con la denuncia realizada por la ciudadana MAYBI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.549.594, de fecha 14/04/2011 quien expone: es el caso que el día de ayer aproximadamente a las09:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la calle 02 entra avenida 02 y 03, casa Nro. 62-47, Villa Araure 1 Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando llegan dos individuos a mi casa armados y me someten, y me piden las llaves de la casa, en eso que se las pase uno de los ciudadanos le abre la puerta a otras tres personas entre ellas una femenina, quienes al entrar a la misma comenzaron a revisar la casa los cuartos, en unos de los cuartos donde se encontraba mi hija y mi nieta de cinco (05) años, las someten y tratan de propasarse con mi hija, mientras revisaban a ver que se levaban, mientras a mi persona me dejaron en la sala, luego siguieron revisando los demás cuartos y uno de ellos a punto con el arma a mi padre quien se encontraba en otro de los cuartos de la vivienda y en donde yo tuve que intervenir y los demás ciudadanos lograron apoderarse de las pertenencias donde se llevaron (02) teléfono celulares de marca nokia y un (01) tv phone doble línea, una (01) lapto marca sony modelo vaio, a parte de mis documentos personales y los de mi hija, cedula, tarjeta de crédito, de debito, plancha de cabello y las llaves de mi casa un bolso de color marrón de lona. Luego de allí mi padre comenzó a alterarse es donde ellos salen de la casa llevándose las pertenencias antes mencionada y yo logro salir hasta dirigirme a la policía y me prestaran el apoyo. Eso es todo.” Acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abogado PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000243. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los acioiescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 16 de Abril de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1-0243, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y ‘E” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación cada quince (15) días ante el tribunal y la prohibición de acercarse al victima. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento cJe convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, realizada en: LA CALLE 02 ENTRA AVENIDA 02 Y 03, CASA NRO. 62-47, VILLA ARAURE 1 MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar . . un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados npçtjvnq “ Cit d.l nue riela al folio de la Dresente causa. 09:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la calle 02 entra avenida 02 y 03, casa Nro. 62-47, Villa Araure 1 Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando llegan dos individuos a mi casa armados y me someten, y me piden las llaves de la casa, en eso que se las pase uno de los ciudadanos le abre la puerta a otras tres personas entre ellas una femenina, quienes al entrar a la misma comenzaron a revisar la casa los cuartos, en unos de los cuartos donde se encontraba mi hija y mi nieta de cinco (05) años, las someten y tratan de propasarse con mi hija, mientras revisaban a ver que se levaban, mientras a mi persona me dejaron en la sala, luego siguieron revisando los demás cuartos y uno de ellos a punto con el arma a mi padre quien se encontraba en otro de los cuartos de la vivienda y en donde yo tuve que intervenir y los demás ciudadanos lograron apoderarse de las pertenencias donde se llevaron (02) teléfono celulares de marca nokia y un (01) tv phone doble línea, una (01) lapto marca sony modelo vaio, a parte de mis documentos personales y los de mi hija, cedula, tarjeta de crédito, de debito, plancha de cabello y las llaves de mi casa un bolso de color marrón de lona. Luego de allí mi padre comenzó a alterarse es donde ellos salen de la casa llevándose las pertenencias antes mencionada y yo logro salir hasta dirigirme a la policía y me prestaran el apoyo. Eso es todo.” Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia.

SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abogado PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-000243. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con la Audiencia Oral celebrada 16 de Abril de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0243, la Medida Cautelar establecida en los literales OC” y ‘E” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación cada quince (15) días ante el tribunal y la prohibición de acercarse al victima. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el Acta de la Inspección Técnica, realizada en: LA CALLE 02 ENTRA AVENIDA 02 Y 03, CASA NRO. 62-47. VILLA ARAURE 1 MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “ . . .El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS: TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA MAYBI GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-07.549.594, de 48 años de edad, de profesión Periodista, nacida el 14/11/1972, residenciada en la calle 02, frente a la avenida 02 y 03, casa Nro. 62-47, de Villa Araure 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos’ Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO SEGUNDO (PEP) ORTIZ JOSÉ. Funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: DTGDO (PEP) YÉPEZ DAIRON. Funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
TERCERO: DTGDO (PEP) MARTÍNEZ CARLOS. Funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
CUARTO: AGTE (PEP) PARRA HÉCTOR. Funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: LA CALLE 02 ENTRA AVENIDA 02 Y 03, CASA NRO. 62-47, VILLA ARAURE 1 MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que los adolescentes antes mencionados han demostrado que han concientizado al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida los adolescentes tendrán orientación acerca de las carencias que los han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenados y tendrán la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad de los adolescentes y su capacidad para comprender y cumplir la medida.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en audiencia oral de presentación de detenidos y en este acto acuerda imponer la medida cautelar prevista en el literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA tienen la prohibición de acercarse a la victima, ciudadana MAYBI GONZÁLEZ y a su entorno familiar.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYBI GONZÁLEZ, anteriormente identificada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos mil Doce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaría





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.