REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000595
ASUNTO : PP11-D-2011-000595

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 03 de Diciembre de 2011, funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Altamira, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde logran avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial toman una actitud sospechosa y evasiva, por lo que la comisiona le da la voz de alto y al abordarlos le realizan una inspección corporal bajo las previsiones legales, donde quedan identificados de la siguiente manera IDENTIDA OMITIDA, de 17años de edad, donde se le logra incautar a este ultimo Adolescente un koala blanco con negro, una Bolsa amarilla contentiva en su interior de un trozo de tamaño regular de presunta droga de la denominada Marihuana, dicha evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo un Peso Neto: Ciento Veintiún (121) gramos, la cual por sus características organolépticas dio como resultado positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se deje sin efecto la medida de Detención Preventiva y se imponga al adolescente la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la sanción solicitada en el escrito acusatorio de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y adecuando la sanción solicitada en la audiencia Preliminar, a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente tiene contención familiar y actualmente cursa estudios.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, quien expuso: “En mi carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión, finalmente manifestó estar de acuerdo con la adecuación de la sanción presentada por la fiscal del ministerio Publico. Es todo.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 02/12/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II CAÑIZALEZ MERLYN, funcionario adscrito al centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 deI Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “. En esta misma fecha, encontrándome en labores de Investigaciones Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por la calle 03 del Barrio Altamira, Municipio Páez Estado Portuguesa, en Vehiculo particular y en compañía de los funcionarios Sub Inspector Melquiades López y Agente Danny Salina, observamos en la vía publica a dos personas jóvenes de sexo masculino quien portaba las siguiente vestimentas; El Primero, una guarda camisa de las denominadas comúnmente franelillas de color blanca, Un pantalón Jeans de color negro, y zapatos deportivos de color blanco y rojo, el mismo portaba sobre su hombro un bolso tipo koala, de color negro y blanco, El Segundo Un Suéter de color azul, Un pantalón casual de color azul, zapatos deportivos de color negro y blanco, los mismo transitaban por el lugar con un paso acelerado y en actitud nerviosa, por lo que nos dio suspicacia, donde luego de identificamos como funcionarios de este Despacho, procedimos a interceptarlos y amparados en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no sin antes indicarles que expusiera si tenia algo en su poder algún objeto de procedencia ilícita, negándose ambos ciudadanos, por lo que se procedió a realizarles la respectiva revisión corporal, localizándole al primero de los mencionados específicamente dentro del Koala, confeccionado en material sintético de color Negro y Blanco, Marca ADIDAS, Una Bolsa de Color amarilla, contentivo en su interior de un trozo compacto de regular tamaño, de restos y semillas vegetales, que por las características y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como “MARIHUANA” seguidamente le solicitamos la identificación personal indicando ser; El Primero: IDENTIDAD OMITIDA, El Segundo: IDENTIDAD OMITIDA . Cita en los folios 01 y 02 del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: ‘1 Una (01) bolsa de color amarillo contentivo en su interior de un trozo de restos de semillas vegetales de presunta denominada Marihuana, Un (01) Bolso Tipo Koala de color negro con blanco marca Adidas.”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. LIDYA RIVERO, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0595. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Diciembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0595, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia BOTÁNICA, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: ‘. . Muestra A: Un (01v envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo.., con un Peso neto: Ciento Veintiún (121) gramos, CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ¡lícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido, signada N°. 9700-058-505, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1.- Un (01) Bolso Tipo Koala de color negro con blanco marca Adidas.” Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como Billetes confeccionado en papel moneda de curso legal en el país.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de: EXPERTICIA BOTÁNICA, realizada a: “Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo.., con un Peso neto: Ciento Veintiún (121) gramos, CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO Y BARRIDO, NRO. 9700-058-505, realizada a: “1.- Un (01) Bolso Tipo Koala de color negro con blanco marca Adidas. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUB-INSP. MELQUÍADES LÓPEZ, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminaflsticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE DANNY SALINA, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: AGENTE DE INVESTIGACIONES II CAÑIZALEZ MERLYN, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de Un (01) Año, previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez y capacidad, al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos, se observa que hay contención familiar y se toma en cuenta que actualmente el adolescente se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa Bicentenario de la Independencia de Venezuela.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a fín de garantizar las resultas del proceso, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda imponer la misma, medida esta impuesta hasta tanto el mencionado adolescente sea impuesto de la sanción a la cual ha sido condenado, quedando en consecuencia, sin efecto, la medida de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia Preliminar, por cuanto ya cumplió su finalidad.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la Libertad del adolescente quedando sujeto a la medida impuesta por este Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos mil Doce.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01






ABG. HEEMERY HERNANDEZ Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.