REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000716
ASUNTO : PP11-D-2010-000716





Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUANA RAMONA GONZALEZ, ROSIRIS JIMENEZ, JOAQUIN COLMENAREZ Y AUGUSTO COLMENAREZ y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JUANA RAMONA GONZALEZ y ROSIRIS JIMENEZ. Así mismo solicito de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que las victimas, ciudadanas JUANA RAMONA GONZALEZ, ROSIRIS JIMENEZ , no acudieron al médico Forense y no cuenta con dicho examen.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 5 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, la ciudadana Juana Ramona González, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Nuevo Piritu sector La Planta, calle 01, Municipio Esteller, cuando escucha una serie de ruidos en la sala de su vivienda y al momento de salir, observa que su esposo Joaquín Colmenarez y su yerno Augusto Colmenarez, se encontraban peleando con tres ciudadanos desconocidos, de repente uno de los sujetos la apunta con un arma de fuego y otro de los ciudadanos le lanza una botella en la cabeza,retirándose dichos sujetos del lugar. Al cabo de unos treinta minutos éstos ciudadanos regresan portando un arma de fuego y objetos contundentes, con los cuales exigen que les entreguen dinero, amenazando con llevarse a la nieta de la ciudadana de dos años de edad, en ese momento una de las hijas de la ciudadana que se encontraba en una de las habitaciones realiza LLamada telefónica a la policía informando lo que estaba ocurriendo, minutos después llega una comisión policial a la vivienda donde estaban suscitando los hechos, cuando los sujetos observan que llegan los funcionarios policiales proceden a huir del lugar, comenzando de esta manera una persecución, logrando la aprehensión del adolescente acusado y de un ciudadano mayor de edad, que portaba para el momento un arma de fuego de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 44.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años, realizada en el escrito acusatorio; manifestando que se deje sin efecto la medida prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de Detenidos.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, Invoco además, a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada, también, invoco a favor de mi defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma los exculpen del hecho atribuido y en este sentido en la oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso, solicito una vez que se realice el control formal de la acusación se decrete el auto de apertura a juicio por los delitos de Robo Agravado y Amenaza asimismo solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo en relación al delito de amenaza por cuanto no fue practica el examen medico legal a las victimas no se puede determinar que el hecho se realizo, en relación a la medida cautelar la defensa considera que se debe decretar el cese de la misma en este sentido realizo el correspondiente fundamento. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, los alegatos de la Defensa y el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
Se le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con los articulo 661 y 662 literal A de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso; que el no tiene problema ya quiero terminar con este caso, el muchacho se esta portando bien y los demás también están de acuerdo.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana JUANA RAMONA GONZALEZ BOLÍVAR, expuso: “Hoy 05/12/2010, a eso de las 3:30 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi casa, en compañía de mis familiares, ubicada en el Barrio Nuevo Piritu sector La Planta, calle 01, Municipio Esteller, cuando de repente escuche una discusión en la sala y al salir a ver lo que estaba ocurriendo, dentro de la misma se encontraban 3 ciudadanos desconocidos, peleando con mi esposo de nombre Joaquin Colmenarez y mi yerno de nombre Augusto Colmenarez, eso era botella limpia de un lado a otro y golpe tras golpe uno de ellos cargaba, un arma con la cual me apunta y el otro me da con una botella por la cabeza y me corta la mano derecha, posteriormente ellos se van pero a eso de las 4:00 de la mañana vuelven nuevamente armados con un tubo y un arma exigiendo dinero y en vista que no había amenazaron a mí hija de nombre Rosiris Jiménez, con secuestrar a mi nieta de dos años de edad si llamábamos a la policía, seguidamente ¡os mismos reventaron las ventanas y dañaron la puerta del frente de la casa y tumbaron todas las cosas, dañaron la mesa y reventaron una silla. Mientras ellos hacían tood eso mi hija de nombre Laura Jiménez logró evadirse y se mete en el baño presumo que ella logró llamar a la policía, los cuales llegaron a mi residencia y los sujetos al ver la comisión policial se dieron a la fuga pero de todas formas logran atrapar a dos de ellos, de ahí me fui hasta el Hospital para que me curaran la herida y posteriormente me trasladé a la estación policial a fin de formular la denuncia... Diga usted, si conoce a los ciudadanos que te agredieron físicamente? Contestó: los conozco de vista porque viven por el barrio... Diga usted, qué tipo cJe agresiones recibió de parte de esta ciudadano? Contestó: Me abrió una herida en la mano derecha y me reventó una botella en la cabeza... Diga usted, Conoce las causas por las cuales estos ciudadanos actuaron de esta manera? Contestó: se metieron a robar .Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, tod vez que la victima relata como sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Del acta de entrevista rendida por ROSIRIS JIMENEZ, quien expuso: “Hoy 05/12/2010, a eso 4:10 horas de la mañana, salí del trabajo y al llegar a mi casa, ubicada en el Barrio Nuevo Piritu sector La Planta, calle 01, Municipio Esteller, cuando de repente escuche una discusión en la sala y al entrar un sujeto me apuntó con un arma y me dijo que guardara silencio que esto es un atraco que le diera dinero yo le dije que no tenía y al entrar a la sala se encontraban 02 ciudadanos mas, y mi padre Joaquín Colmenarez y mi esposo de nombre Augusto Colmenarez, cortados llenos de sangre tirado en el suelo, yo me nervie toda y comencé a gritar, los mismos me mandaron a callar amenazándome que se iban a llevar secuestrada a mi hija de dos años de edad si llamábamos a la policía, seguidamente los mismos reventaron las ventanas y dañaron la puerta del frente de la casa y tumbaron todas las cosas, dañaron la mesa y reventaron una silla, mientras ellos hacían todo eso, mi hermana menor, Laura Jiménez logró evadirse y se mete en el baño presumo que ella logró llamar a la policía, los cuales llegaron a casa en cuestiones de minutos y los sujetos al ver la comisión policial se dieron a la fuga pero de todas formas logran atrapar a dos de ellos, de ahí me fui hasta el Hospital a llevar a mi mamá y posteriormente me trasladé junto con ella a la estación policial a declarar como testigo... “Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto estuvo presente al momento de suscitarse el hecho y para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente.
TERCERO: Del acta de entrevista rendida por LAURA JIMENEZ, quien expuso: “Hoy 05/12/2010, a eso 3:30 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa en compañía de mis familiares, ubicada en el Barrio Nuevo Piritu sector La Planta, calle 01, Municipio Esteller, cuando de repente escuche una discusión en la casa mi madre Juana González se levanta y me dice quédate en el cuarto, yo lo que escuchaba era gritos, amenazas y golpes por parte de uno de los ciudadanos, minutos después ellos se van y yo salgo y encuentro a mi padre Joaquín Colmenarez y mi esposo de nombre Augusto Colmenarez, cortados llenos de sangre tirado en el suelo, yo me nervie toda y comencé a llorar pero los minutos nuevamente llegaron y traían a mi hermana Rosiris Jiménez apuntada, yo salí corriendo al baño y me encerré los mismos le daban patadas pero aproveché de llamar a la policía los cuales llegaron a la casa en cuestiones de minutos y los sujetos al ver la comisión policial se dieron a la fuga pero de todas formas logran atrapar a dos de ellos, de ahí me fui hasta el Hospital a llevar a mi mamá y posteriormente me trasladé junto con ella ymi hermana a la estación policial a declarar como testigo Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto estuvo presente al momento de suscitarse el hecho y para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente.
CUARTO: Del acta policial suscrita por el DTGDO (PEP) MACIAS JUAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.340.777, adscrito a la Coordinación de Inteligencia y estrategia preventiva, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:15 Am de día 5/12/2010, encontrándome en labores de patrullaje como jefe del móvil 01, por las inmediaciones del sector centro de Piritu, Municipio Autónomo de Esteller... recibimos llamada por el radio portátil que nos trasladáramos a la estación policial a fin de informarnos sobre un procedimiento. Posteriormente encontrándonos ya en la estación, el Jefe de ronda nos informa que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre Laura Jiménez, que dentro de su residencia ubicada en el Barrio Nuevo Piritu, sector La Planta, calle 01, Municipio Esteller, se encontraban unos sujetos armados robando y que habían lesionado a sus familiares, inmediatamente nos trasladamos a esa dirección y a escasos metros al llegar al lugar visualizamos 3 sujetos los cuales al ver la comisión policial prendieron la huida logrando darle captura a dos de ellos y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos.., procedido a realizarl a inspección corporal a uno de los ciudadanos el cual vestía una franela de color blanco y jean de color beige, encontrándole entre sus vestimentas específicamente en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo chopo, calibre 44, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir y quien dijo llamarse PAEZ... el AGENTE (PEP) Muñoz Edixon, le realizó la inspección al segundo ciudadano el cual vestía un suéter de color naranja y pantalón jean color azul, quien dijo ser YETZO, manifestó ser menor de edad, a los ciudadanos aprehendidos se les informó lo establecido en los artículos 125 del COPP y trasladados, junto con el arma, donde fue identificado uno de ellos.., como: RAFAEL PAEZ LOBATON, de 19 años de edad... a quien para el momento de la detención se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo chopo, calibre 44, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, y asimismo al otro ciudadano se le impuso de sus derechos que le asisten... IDENTIDAD OMITIDA,....”. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.
QUINTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio siete (07) en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: De la planilla de Resguardo de Evidencias, donde describen la evidencia física colectada: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, CALIBRE 44, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO DE MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Cita del acta que riela al folio dieciséis (16) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el objeto recuperado se le prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 7 de Diciembre 2010, por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, donde la impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medias Cautelares establecidas en los literales °C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación cada veinte (20) días ante el Tribunal del Municipio Esteller y la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, según solicitud signada PP11-2010-000716. Cita del acta que riela al folio cuarenta y tres (43)de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud PP1 1-D-2010-000715. Cita del acta que riela al folio setenta y cinco (75) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con el Acta Investigación de fecha 6 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones 1 BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia, se presentó comisión de la Policía estadal, al mando del Funcionario Distinguido (PEP) Frander Silva.., trayendo en calidad de detenido mediante oficio 689, de fecha 05-12-2010, por instrucciones de las Fiscalías 5°... la detención del adolescente Yetzo José URBAEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de 16 años nacido en fecha 03-05-1 994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Piritu, sector 01, callejón José Antonio Páez, casa sin número, del referido municipio, titular de la cédula de identidad N° V24.023.828, quien se encuentra recluido en las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1, de esta localidad a la orden de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ...“. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el artículo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada N° 9700- 058-BIC-2747, de fecha 06-12-2011, suscrita por el funcionario LCDA FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... 01.- las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, acabado superficial con signos físicos de oxidación... 02.- un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, fuego central, el cuerpo de ella se componen de proyectiles (múltiples), pólvora, manto del cilindro, elaborado en material sintético de color rojo y culote con capsula de fulminante. PERITACION: ... se encuentra EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.-Con el arma de fuego antes descrita, en su buen estado de uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho mencionado anteriormente, calibre 44, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego ya mencionada. 04.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) LEON FELIX, titular V-16.072.652, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Piritu, Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características del objeto encontrado en poder del ciudadano que estaba acompañado del adolescente acusado.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Inspección Nro. 3213 de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE JOSE CAMARGO, realizada en: EL BARRIO NUEVO PIRITU, SECTOR LA PLANTA, CALLE 1, PITITU, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: ‘ . . .El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... el mencionado lugar es una zona que se caracteriza por ser residencial y comercial . Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación III JOSE CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “... continuando con las averiguaciones relacionadas con las causas Fiscal número 18F5-2C-382-10... me trasladé en compañía del funcionario Detective RUBEN RODRIGUEZ... hacia la entrada a el Barrio Nuevo Piritu, sector La Planta, calle 1, Municipio Esteller, estado Portuguesa, a fin de realizar primera averiguaciones e inspección técnica... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO LCDA FRANCIS OLIVAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-251, de fecha 03-07-2011, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... 01.- las características del arma de fuego suministrada como incriminada, en: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, acabado superficial con signos físicos de oxidación... 02.- un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, fuego central, el cuerpo de ella se componen de proyectiles (múltiples), pólvora, manto del cilindro, elaborado en material sintético de color rojo y culote con capsula de fulminante. PERITACION: ... se encuentra EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.-Con el arma de fuego antes descrita, en su buen estado de uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho mencionado anteriormente, calibre 44, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego ya mencionada. 04.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario de laPolicía del Estado Portuguesa (PEP) LEON FELIX, titular V-16.072.652, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Piritu, Estado Portuguesa “... Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el objeto encontrado en poder del ciudadano que estaba acompañado del adolescente acusado, y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado en el hecho ocurrido.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JUANA RAMONA GONZALEZ BOLIVAR. De Nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Camarera, residenciada en Barrio Nuevo Piritu, sector La Planta, calle 1, Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.497.905. Teléfono de Ubicación 0424-5231052. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: VICTIMA JOAQUIN COLMENAREZ. De Nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Nuevo Piritu, sector La Planta, calle 1, Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NiÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: VICTIMA AUGUSTO COLMENAREZ. De Nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Nuevo Piritu, sector La Planta, calle 1, Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
CUARTO: VICTIMA ROSIRIS JIMENEZ. De nacionalidad venezolana, natural de Piritu, Municipio Esteller, de estado civil soltera, nacida en fecha 02-04-1991, de profesión u oficio camarera, residenciada en Barrio Nuevo Piritu, sector La Planta, calle 1, Municipio Esteller, teléfono O44- 5231052, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.399.043. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
QUINTO: TESTIGO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICOPROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) MACIAS JUAN, DISTINGUIDO (PEP) NUÑEZ ALEJANDRO.
Funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Inteligencia y estrategia preventiva, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba pertinente se les escuche sus testimonios como funcionarios aprehensores del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la detención del adolescente acusado.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) ALVAREZ PASTOR, AGENTE (PEP) MUÑOZ EDIXON.
Funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Inteligencia y estrategia preventiva, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba pertinente se les escuche sus testimonios como funcionarios aprehensores del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la detención del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Nro. 3213 de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE JOSE CAMARGO, realizada en: EL BARRIO NUEVO PIRITU, SECTOR LA PLANTA, CALLE 1, PITITU, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente:” . . . El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... el mencionado lugar es una zona que se caracteriza por ser residencial y comercial. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el hecho objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa, comprender su significado y alcance y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUANA RAMONA GONZALEZ, ROSIRIS JIMENEZ, JOAQUIN COLMENAREZ Y AUGUSTO COLMENAREZ, cometido en perjuicio de las ciudadanas JUANA RAMONA GONZALEZ y ROSIRIS JIMENEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos.

Se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, en relación con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JUANA RAMONA GONZALEZ y ROSIRIS JIMENEZ, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto falta el elemento demostrativo del tipo delictual como lo es el examen medico Forense, es decir, que el hecho no se realizó.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos mil Doce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.