REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000033
ASUNTO : PP11-D-2012-000033

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día veinticinco (25) de Enero de 2012, tal como se desprende del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 “Cnel Miguel Antonio Vasquez” de Turen, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, además del acta policial precedentemente indicada, cabe destacar:

1.- El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES"

2.- La Planilla de Registro de Cadena de Custodia del Centro de Coordinación Policial N°02 Páez, Area de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Acarigua, Estado Portuguesa donde se deja constancia de haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CACHA DE TAPAS DE MADERA ATORNILLADA DE COLOR MARRON, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se les imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; momento cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana se encontraban de recorrido por la diferentes barriadas dándole cumplimiento al Operativo Zarpazo Azul, cuando se encontraban en la calle principal del Barrio San Antonio 1 por la vía que dirige al Barrio Rómulo Gallegos visualizan a un Ciudadano que el mismo al notar la presencia policial emprende huida donde la comisión logra darle alcance a escasos metros realizando posteriormente una inspección corporal donde queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se le logra incautar en la pretina de la parte delantera de la bermuda de color beige del lado derecho Un Arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria adaptada a calibre 44 con una capsula sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante la comisaría Cnel Miguel Antonio Vasquez” de Turen, Estado Portuguesa, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, una capsula en su interior sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Cnel Miguel Antonio Vasquez” de Turen, Estado Portuguesa, por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 que el mencionado adolescente, tiene medida de presentación por ante este Tribunal, por el delito de tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas.
Al respecto, en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Señala la referida sentencia, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante la comisaría Cnel Miguel Antonio Vasquez” de Turen, Estado Portuguesa. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.