REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000034
ASUNTO : PP11-D-2012-000034
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los fines de oír la declaración si así quisiere hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la Libertad Plena, al haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS solicitó que se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la Libertad Plena para el mencionado adolescente, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada, de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. Jose Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Jueves 26/01/2012 Siendo las 04:00 hrs. De la Mañana, se presento por ante la oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, antiguo Departamento De II misaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Policiales OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDGAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.113, OFICIAL (PEP) CANELON DARIO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.882.332, OFICIAL (PEP) GARCIA JHON Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19.855.261, OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICIANO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.19.798.358 Todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependientes de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Jueves 26/01/2.012 Siendo Aproximadamente las 03:35 Hrs. de la Mañana, me encontraba yo el funcionario OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDGAR En labores de patrullaje motorizado policial en compañía de los funcionarios policiales arriba nombrados, nos encontrábamos para ese entonces por las inmediaciones del barrio la Araguaney de esta ciudad, específicamente por la calle 12 del sector, lugar donde avistamos a tres ciudadanos que se desplazaban a pie, y quienes al percatarse de nuestra presencia policial en una actitud inesperada emprenden una veloz huida, por lo cual de inmediato le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que los mismos hacen caso omiso por lo cual emprendemos su persecución y donde logramos darle alcance como a cien metros del sitio donde fue el hecho, antes de que los mismos saltaran una pared hacia un solar abandonado, de inmediato le indicamos nuevamente a los ciudadanos la voz preventiva del alto y le notificamos que iban a ser objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde la jefe de la comisión policial le ordena a los funcionarios OFICIAL (PEP) GARCIA JHON y OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICIANO, para que practicara con la precaución del
caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, es allí donde se logra incautar a uno de los ciudadanos ciudadano dentro del bolsillo derecho de su pantalón jeans UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETETICO DE COLOR VERDE SEMI TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUNA, mientras que otro de ellos se le incauta en la parte interna de un bolsillo pequeño de su jeans DOCE (12) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA PIEDRA, posterior a eso en la inspección practicada al último de los ciudadanos se le incauta escondido dentro de su ropa interior UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETETICO DE COLOR BLANCO SEMI TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUNA, seguidamente en vista de lo incautado procedimos a notificarle a los tres ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde uno de los ciudadanos manifiesta a la comisión policial ser adolescente, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y los pautado en el Artículo 125 del COPP, amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial quedan identificado dicho Ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: YEFREY LUCIANO GUEVARA DORANTE, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 30/07/1993, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLAS ARTES, CALLE 01, CASA 2. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.145.170, a quien en el momento de la revisión corporal se le logra incautar en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETETICO DE COLOR VERDE SEMI TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUNA, PEDRO ANTONIO RIODRIGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 11/11/1993, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN LA URB EL CARMELO, CALLE 01, CASA N 55 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.026.532 A quien se le incautó DOCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADO EN MATERIAL SI NTTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA PIEDRA E IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUNA, de igual forma se le informó de los pormenores de lo sucedido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Matería de Drogas y a la a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Quedando los Ciudadanos Aprehendidos y lo incautado a la orden de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategia preventivas, de esta Sede Policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, Es Todo. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN...
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, considera que al no constar en autos la prueba de Orientación que debe ser practicada, por un experto toxicólogo, a la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de determinar si dichas sustancias son ilícitas o no, así como tampoco consta experticia botánica alguna, no podemos determinar que la conducta desplegada por el mencionado adolescente sea una conducta ilícita y que encuadre dentro de un tipo penal, tampoco podemos calificar que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo este Tribunal acuerda continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena del adolescente imputado y considerando este Tribunal la excepcionalidad de la privación de Libertad y restricción de la libertad, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen que la conducta desplegada por el adolescente constituya una conducta ilícita y que se adecue a las previsiones de un tipo penal y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar boleta de Notificación a la Representante legal del adolescente. A los fines de resguardar el derecho a la salud y hacer efectivo el mismo, se autoriza la practica de prueba toxicologíca al mencionado adolescente para el día 30-01-2012 en horas de la mañana, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de experticia Botánica a la Sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda la practica de evaluación psicológica y social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal y examen psiquiátrico Forense, a través del Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carora, Estado Lara. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.