Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio deL ciudadano: HARRINSON MARCOS PARRA ALVARADO, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera En fecha 24 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano HARRISON MARCOS PARRA ALVARADO se encontraba en la parada de los rapiditos de Campo Alegre ubicada en frente de la Federación de Maestro, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando se acercan dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de estos de piel oscura, suéter blanco con amarillo y bermuda beige y el segundo de estos de piel blanca, estatura media, vestía con un suéter azul, blue jeans y gorra azul oscuro, donde el primero de estos saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solícita un maletín e intenta despojarlo del mismo, por lo que el ciudadano referido forcejea con este, mientras el segundo de los ciudadano manifiesta darle un tiro sino entrega el maletín, por lo que el mismo le hace entrega del maletín y le propician un golpe con la cacha del Arma de Fuego y salen huyendo, momentos cuando se aproxima una comisión policial donde la víctima manifiesta lo sucedido, seguidamente la comisión realiza una persecución logran darle captura a los ciudadanos específicamente en la Pollera Piri Piri ubicada en el Sector el Palito de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.”

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano: HARRISON MARCOS PARRA ALVARADO ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó . Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano: HARRINSON MARCOS PARRA ALVARADO Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, la misma sea dejado sin efectos, se deje sin efecto la orden de captura y solicito copia del acta y de la decisión.”


Acto seguido fue impuesto los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano HARRINSON MARCOS PARRA ALVARADO, Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal: *******

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 23-08-2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTIZ ALEXANDER. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.709.914 Y OFICIAL AGREGADO (PEP) ADANS FRANKLIN. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.293.537, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 111 Y 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo el día de hoy Martes 23/08/2011. Aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo, para ese instante en las unidades motos de nuestra institución, realizando labores de patrullaje de la Estación Policial Centro. Mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTIZ ALEXANDER. En compañía del funcionario auxiliar OFICIAL AGREGADO (PEP) ADANS FRANKLIN. Cuando a la altura de una calle del sector centro, parada de rapiditos de Campo Alegre frente a la Federación de Maestros, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nos percatamos que dos (02) sujetos de apariencia muy joven, uno de ellos de piel moreno oscuro, suéter blanco con amarillo y bermuda beige y el otro sujeto de piel blanca, estatura media, vestía con suéter azul, blue jean y gorra azul oscuro, iban corriendo en veloz huida, ya que al acercarnos al referido lugar se nos acerca un ciudadano, la cual según información aportada por el mismo, escasos minutos antes había sido producto de un Robo por parte de estos dos sujetos, y a su vez gritaba auxilio, en vista de lo antes mencionado y del clamor publico de la presunta victimas, procedimos a trasladarnos a ralizar la persecución de dichas personas, para prestar la respectiva ayuda requerida. Indicado con anterioridad la voz preventiva de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales. Logrando dar con la captura de estos dos sujetos en la pollera “PIRI PIRI” ubicada en el sector El Palito. Para acto seguida indicarle que levantara las manos y luego se le procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, practicado por el OFICIAL AGREGADO (PEP) ADANS FRANKLIN. Funcionario comisionado para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo al ciudadano adolescente identificado inicialmente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a la altura de su cinto derecho y el segundo de los adolescente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le incauto en su poder un (01) maletín de color negro. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de estos jóvenes materializando la misma aproximadamente a las 08:00 horas de la noche. Cabe mencionar que estos adolescentes por su nerviosismo nos daban a entender, su participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y de la revisión de la víctima que daba seguridad sobre la participación de estos jóvenes en esos hechos, incluso al momento de la aprehensión de los mismos la víctima llego al sitio e identifico de inmediato a los sujetos como causantes del hecho cometido en su contra. Procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Antes las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerles de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niño y del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Indicándoles de igual modo a los ciudadanos adolescentes aprehendidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serian trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante y el ciudadano agraviado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría los ciudadanos adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fueron identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. De la misma manera fue identificada las evidencias incautadas como: Un (01) Arma de fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44mm. Contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir. Un (01) maletín de color negro con una franja de color rojo, marca Sansport, la cual llevaba en su interior de la cantidad de 325 BsF (trescientos veinticinco bolívares fuertes), especificados de la siguiente manera: Quince (15) billetes de papel moneda Venezolana, seriales: F11117906, B17553095, F34478426, J28518023, C41038335, B82872620, C78209405, B4693781, C76495245, D13927760, H21754735, L81807257, A32457043, B30456031, Dos (02) billetes de 10 bolívares fuertes seriales: G25929737, B27467306 y Un (01) billete de cinco bolívares fuertes serial: D25193124, una copia de cedula de identidad propiedad del ciudadano agraviado y una camisa de color negro con el Emblema de la Empresa Terepaima. Cabe destacar que en ese mismo orden de ideas igualmente fue identificado el ciudadano agraviado en este hecho como: DARRISON MARCOS PARRA ALVARADO, de nacionalidad: Venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/10/1997, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Preventista en la empresa de Embotelladora Terepaima, Residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Manzana D, Casa Nro. 14 en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.703.158. Teléfono de ubicación Personal 0416-767.2637. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el articulo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal. se le notifico al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, extensión Acarigua a cargo del Fiscal Auxiliar Abg. José Ramón Salas. Por vía mensaje de texto en horas de la noche de este día, a su teléfono personal 0424-671 -0010. Desde el numero telefónico 0424-510-0511. Propiedad del Oficial Agregado (PEP) ADANS FRANKLIN. Perteneciente de esta sede policial. Quien explico a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto el ciudadano adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar con la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano jefe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

TERCERO: Con La Denuncia, de fecha 23/08/2011, suscrita por el Ciudadano HARRISON MARCOS PARRA ALVARADO, De nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Preventista en la Empresa de Embotelladora Terepaima, Residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Manzana D, Casa Nro. 14, Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-13.703.158. Teléfono de Ubicación Personal 0416-7672637, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy martes 23/08/2011. Aproximadamente a las 07:50 hrs de la noche. Cuando me encontraba en la parada de rapiditos de Campo Alegre ubicada frente a la Federación de Maestro, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de dirigirme hasta mi residencia, cuando de pronto vienen dos (02) sujetos de paciencia muy joven, uno de ellos de piel moreno oscuro, suéter blanco con amarillo y bermuda beige y el otro sujeto de piel blanca, estatura media vestía con un suéter azul, blue jeans y gorra azul oscuro, el primeros de los nombrados se me acerca con un arma de fuego y me apunta en la cabeza diciéndome que le entregara mi maletín, y de una vez intenta arrancarme el maletín, yo me puse a forcejar con el muchacho hasta que su compañero me dice que se lo entregara sino su amigo me iba a matar porque tenia el arma montada solo para dispararme, yo al oír esto cedí a entregarle mi maletín, y fue allí cuando este sujeto me da un golpe con la cacha del Arma de Fuego en la cabeza y luego de eso salen corriendo del lugar, en eso veo que se acercan un par de motorizados de la policía, a los cuales le grite para avisarle lo que me estaba ocurriendo, quienes se acercaron rápidamente y al saber la situación, salen en persecución de los sujetos, yo Salí corriendo detrás de ellos, y a varias cuadras específicamente en la pollera “PIRI PIRI” ubicada en el sector el palito, los funcionarios ya tenían detenidos a los dos sujetos, lugar donde identifique inmediatamente a los ciudadanos de ser causantes del robo a mi persona. Razón por la cual los funcionarios policiales me indicaron que debía presentarnos a esta sede policial, para dejar constancia legal de los sucedido”. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la víctima.

CUATRO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 23-08-2011, realizada por adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02. “General José Antonio Páez”, Acarigua sa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de rrespondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, 44MM CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO Y UN (01) MALETÍN DE COLOR NEGRO CON UNA FRANJA DE COLOR ROJO, MARCA SANSPORT, LA CUAL LLEVABA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 325 BSF (TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES), ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINCE (15) BILLETES DE PAPEL MONEDA VENEZOLANA, SERIALES: F11117906, B17553095, F34478426, J2851 8023, C41 038335, B82872620, C78209405, B4693781, C76495245, Dl 3927760, H21754735, L81807257, A32457043, B61793799, B30456031, DOS (02) BILLETES DE 10 BOLÍVARES FUERTES SERIALES: G25929737, B27467306 Y UN (01) BILLETE DE CINCO BOLÍVARES FUERTES SERIAL: D25193124, UNA COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD PROPIEDAD DEL CIUDADANO AGRAVIADO Y UNA CAMISA DE COLOR NEGRO CON EL EMBLEMA DE LA EMPRESA TEREPAIMA”.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0441. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 25 de Agosto de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1 -D-201 1-0441, la Medida Cautelar establecida en los literales ‘G” Y ‘C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación de fiadores y presentación cada quince (15) días ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

SÉPTIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 1739, de fecha 24/08/2011, suscrita por los funcionarios Agentes PÉREZ JAVIER Y LUÍS UGARTE realizada en: CALLE 28 CON AVPM 34 ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTRO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: .. El lugar. . .un sitio de suceso abierto ubicada en la dirección antes mencionada. . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos. Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento, signada N° 9700-058-230, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Una(01) pieza comúnmente maletín, elaborado en material sintético, de color negro con franjas rojas, presenta dos o protegidos por cremalleras...02.- Quince (15) billetes de curso legal en el país, de la de VEINTE BOLÍVARES, teñidos en colores rasado y azul, presentando en su anverso la Luisa Cáceres de Arismendi y en su reverso la figura alusiva de las montañas de Macanao las de Macanao, parque Nacional de la Restinga de la Isla de Margarita, una tortuga onal seriales: F11117906, B17553095, F344478426, J28518023, C41038335, 54693781, C76495245, D13927760, H21754735, L81807257, A32457043, B61 793799, B30456031, 03.- Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en ei de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, teñidos en color verde, marrón, amarillo, morado y azul, presentando en su anverso la figura alusiva a el Indio Guaicaipuro, en su reverso una figura alusiva a un Aguila Arpia, y en Escudo Nacional, en ambos lados se lee en letras y numero DIEZ BOLIVARES seriales: G25929737, 627467306, 04.- Un (01) Billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, teñido en colores rosados, presentando en su anverso la figura alusiva de Luisa Caceres de Arismendi..., CONCLUSIONES: 01. La pieza mencionada en el Numeral 01, es utilizado para portar objeto de igual o menor tamaño, 02. El dinero antes descrito en los numerales 02, 03 y 04, es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de articulo y bienes....- 03.- La pieza antes mencionada se encuentra en calidad de deposito en el Centro de Coordinación Policial N° 02, Paez”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del artefacto incriminado para el momento de su detención y le fue robada a la victima.

NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700- 058-BIC-1677, suscrita por el funcionario Licda. Francis Olivarez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) Arma de Fuego.. las características del Arma de Fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44...2.- Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44 fuego central... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita, en su buen estado de uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.... 02.- el descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... 03.- se utiliza el cartucho descrito en el numeral dos (02), para efectuar un disparo de prueba... 04.- el arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policia del Estado Portuguesa (PEP) CHIRINOS MIGUEL titular de la cedula de identidad V-14.981 .537, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “General José Antonio Páez, Acarígua Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de un Vehiculo Automotor y que la cual tuvo participación en el hecho.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 Código Penal. En fecha 24 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 07:50 ioras de la noche, momentos cuando el ciudadano HARRISON MARCOS PARRA ALVARADO se encontraba en la parada de los rapiditos de Campo Alegre ubicada en frente de la Federación de Maestro, en la ciudad de Acarigu Estado Portuguesa, momentos cuando se acercan dos ciudadanos con las siguientes características: ero de estos de piel oscura, suéter blanco con amarillo y bermuda beige y el segundo de estos de pie . estatura media, vestía con un suéter azul, blue jeans y gorra azul oscuro, donde el primero de esto i arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solícita un maletín e intenta despojalo del mismo, por la no referido forcejea con este, mientras el segundo de los ciudadano manifiesta darle un ti maletín, por lo que el mismo le hace entrega del maletín y le propician un golpe con la caci y salen huyendo, momentos cuando se aproxima una comisión policial donde la victima manifiesta lo sucedido seguidamente la comisión realiza una persecución logrando darle captura a los ciudadanos específicamente en la Pollera Piri Piri ubicada en el Sector el Palito de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE BETIANA CEBALLOS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento, signada N° 9700-058-230, realizada a: 1.- “Una(01) pieza comúnmente denominado maletín, elaborado en material sintético, de color negro con franjas rojas, presenta dos compartimiento protegidos por cremalleras.. .02.- Quince (15) billetes de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, teñidos en colores rasado y azul, presentando en su anverso la figura alusiva de Luisa Cáceres de Arismendi y en su reverso la figura alusiva de las montañas de Macanao ubicadas en la penínsulas de Macanao, parque Nacional de la Restinga de la Isla de Margarita, una tortuga Carey y el escudo Nacional seriales: FI 1117906, Bi 7553095, F344478426, J2851 8023, C41 038335, B82872620, C78209405, B4693781, C76495245, D13927760, H21754735, L81807257, A32457043, B61 793799, B30456031, 03.- Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, teñidos en color verde, marrón, amarillo, morado y azul, presentando en su anverso la figura alusiva a el Indio Guaicaipuro, en su reverso una figura alusiva a un Aguila Arpia, y en Escudo Nacional, en ambos lados se lee en letras y numero DIEZ BOLIVARES seriales: G25929737, B27467306, 04.- Un (01) Billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, teñido en colores rosados, presentando en su anverso la figura alusiva de Luisa Caceres de Arismendi..., CONCLUSIONES: 01. La pieza mencionada en el Numeral 01, es utilizado para portar objeto de igual o menor tamaño, 02.- El dinero antes descrito en los numerales 02, 03 y 04, es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de articulo y bienes....- 03.- La pieza antes mencionada se encuentra en calidad de deposito en el Centro de Coordinación Policial N° 02, Paez”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

SEGUNDO: EXPERTO LICDA. FRANCIS OLIVAREZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua,
Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y diseño, signada N° 9700-058-BIC-1 677, realizada a: 1.- 1.- Un (01) Arma de Fuego...las características del Arma de Fuego suministrada como incriminada son portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.. .2.- Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, c4re44fuecenlr. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita, en su buen estado de se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.... 02.- el descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... 03.- se tiza cartucho descrito en el numeral dos (02), para efectuar un disparo de prueba... 04.- el arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) CHIRINÓS MIGUEL titular de la cedula de identidad V-14.981.537, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la víctima.

TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA HARRINSON MARCOS PARRA ALVARADO, De nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/1 0/1 977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Preventista en la Empresa de Embotelladora Terepaima, Residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Manzana D, Casa Nro. 14, Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-13.703.158. Teléfono de Ubicación Personal 0416-7672637. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ADANS FRANKLIN. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTIZ ALEXANDER. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: CALLE 28 CON AVENIDA 34 ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTRO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada a existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

2.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a ¡os testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Paez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 25-08-2011, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Condena a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HARRINSON MARCOS PARRA ALVARADO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) acuerda la destrucción del arma. 4) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Se ordena el reintegro del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, al Centro de Formación Integral a la orden del Tribunal de Control N° 1. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a LOS Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil Doce.-


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.