Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNIFER CAROLINA LEDESMA BRACHO, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 14 de Septiembre del 2011 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, la ciudadana Jennyfer Ledesma se encontraba en el local comercial de nombre “Frigorífico Yenny”, ubicado en la avenida 03 con calle 02, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, la ciudadana dejo su bicicleta color rojo, modelo Rin 20, tipo cross, aparcada mientras se disponía a comprar dentro del establecimiento antes mencionado, en ese momento el adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, toma la bicicleta propiedad de la víctima e intenta irse del lugar a bordo de la misma, la ciudadana Jennyfer Ledesma al percatarse de lo acontecido sale del local comercial y observa a una comisión policial adscrita a la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, le hace un llamado para informarles de lo ocurrido, así mismo les señalada hacia que dirección huyo el adolescente acusado en poder de su bicicleta, los funcionarios policiales observan al adolescente quien se encontraba a unos metros del lugar, le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, la victima identifico la bicicleta de su propiedad así como también identifico al adolescente. Razón por la cual se realizo la aprehensión del mismo.”
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNIFER CAROLINA LEDESMA BRACHO ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogada HENRY MOSQUERA , quien expuso: “En mi carácter de Defensor del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNIFER CAROLINA LEDESMA BRACHO “Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación, las misma sea dejado sin efecto. Es todo”
Acto seguido fue impuesto el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNIFER CAROLINA LEDESMA BRACHO, Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal: En fecha 14 de Septiembre del 2011 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, la ciudadana Jennyfer Ledesma se encontraba en el local comercial de nombre “Frigorífico Yenny”, ubicado en la avenida 03 con calle 02, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, la ciudadana dejo su bicicleta color rojo, modelo Rin 20, tipo cross, aparcada mientras se disponía a comprar dentro del establecimiento antes mencionado, en ese momento el adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, toma la bicicleta propiedad de la víctima e intenta irse del lugar a bordo de la misma, la ciudadana Jennyfer Ledesma al percatarse de lo acontecido sale del local comercial y observa a una comisión policial adscrita a la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, le hace un llamado para informarles de lo ocurrido, así mismo les señalada hacia que dirección huyo el adolescente acusado en poder de su bicicleta, los funcionarios policiales observan al adolescente quien se encontraba a unos metros del lugar, le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, la victima identifico la bicicleta de su propiedad así como también identifico al adolescente. Razón por la cual se realizo la aprehensión del mismo.
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 14-0-2.011 .donde se deja constancia de lo siguiente:
Con esta misma fecha 14/09/2011 y siendo las 10:25 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la brigada motorizada.., cuando me encontraba en labores de patrullaje por la avenida 03, específicamente frente al frigorífico Yenny, visualizamos una ciudadana la cual nos participo que había sido victima de un robo, de una bicicleta cross Nro 20, color rojo serial B06256, la misma nos señalo cual era el sujeto ya que este iba en la bicicleta a pocos metros de distancia del lugar, por lo cual procedimos al recorrido logrando darle alcance en la avenida 01 a la altura del barrio San Antonio dándole la voz de alto la cual acato y al actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándosele nada entre su vestimenta, y actuando de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal... se le hizo saber de sus derechos... se realizo la identificación como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.... Es Todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana JENNYFER CAROLINA LEDESMA BRACHO. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: El día de hoy 14-09-2011, a eso de las 10:20 horas de la mañana, cuando me encontraba en el frigorífico Yenny, el cual esta ubicado en la venida 03, de esta localidad, donde deje la bicicleta en la parte de afuera del local y fui a comprar una carne, cuando de pronto un sujeto llego y se monto en la bicicleta y se fue, de inmediato iban pasando unos policiales y les informe lo sucedido, me fui detrás de los policías y ellos lograron recuperarla, en la avenida 01 de este Municipio, luego me traslade con ellos hasta el centro de coordinación para dejar constancia de lo sucedido.”. Acta que riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescente por la autoridad policial actuante en poder de las pertenencias de la victima, producto del robo.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Privada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en los Defensores Privados Abg. Henry Mosquera y Anlly Jose Mosquera para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario MENDOZA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa
Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebraci’n de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debiendo presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. Cita al que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-BV-445-1056-, de fecha 15-09-2011, suscrito por el funcionario Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01 .-UNA (01) BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, COLOR ROJO, SIN PLACA, USO PARTICULAR, SERIAL CUADRO B06256 CONCLUSIÓN:El serial de identificación que presenta el vehiculo es estudio se encuentra en estado Original... Acta que riela en la presente causa.Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo hurtado a la victima y que fueron recuperados a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.
OCTAVO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1926, de fecha 107-09-2011, suscrita por los AGENTES MENA JOHAN JOSE Y AGENTE JESUS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: AVENIDA 03 CON CALLE 02, ESPECIFICAMENTE EN FRENTE DEL ,LOCAL DENOMINADO FRIGORIFICO YENNY, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “. . .EI lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada.. .iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en la causa.
Con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde el adolescente se introdujo para hurtar los objetos de la victima.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados, se le acusa al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, orinal 3° del Código Penal. Por cuanto en fecha 14 de Septiembre del 2011 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, la ciudadana Jennyfer Ledesma se encontraba en el local comercial de nombre “Frigorífico Yenny”, ubicado en la avenida 03 con calle 02, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, la ciudadana dejo su bicicleta color rojo, modelo Rin 20, tipo cross, aparcada mientras se disponía a comprar dentro del establecimiento antes mencionado, en ese momento’ el adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, toma la bicicleta propiedad de la victima e intenta irse del lugar a bordo de la misma, la ciudadana Jennyfer Ledesma al percatarse de lo acontecido sale del local comercial y observa a una comisión policial adscrita a la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, le hace un llamado para informarles de lo ocurrido, así mismo les señalada hacia que dirección huyo el adolescente acusado en poder de su bicicleta, los funcionarios policiales observan al adolescente quien se encontraba a unos metros del lugar, le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, la victima identifico la bicicleta de su propiedad así como también identifico al adolescente. Razón por la cual se realizo la aprehensión del mismo. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BV-445- 1056, de fecha 15-09-2011, realizada a: 01.- 01.-UNA (01) BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, COLOR ROJO, SIN PLACA, USO PARTICULAR, SERIAL CUADRO B06256 CONCLUSIÓN: El serial de identificación que presenta el vehiculo es estudio se encuentra en estado Original. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehiculo decomisados en poder del adolescente imputado y propiedad de la victima en esta causa.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JENNYFER CAROLINA LEDESMA BRACHO. De Nacionalidad: venezolana. Nacido en fecha: 07/11/1987, de 23 años de edad, Residenciada en el barrio Los Aguacates, calle 15, entre avenida 01 y 02, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Titular de la Cedula De Identidad N° y- 18.671.917. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) BERRIOS JOSE, Funcionario adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, ubicada en la avenida Raúl Leoni, entre calle 8, Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalados por la victima como autor en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) AMARO JOSE GREGORIO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, ubicada en la avenida Raúl Leoni, entre calle 8, Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalados por la victima como autor en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
TERCERO: OFICIAL (PEP) AMARO JOSE GREGORIO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, ubicada en la avenida Raúl Leoni, entre calle 8, Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalados por la victima como autor en el hecho, lo que hace lícita y pertinente esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N°1926, de fecha 107-09-2011, suscrita por los AGENTES MENA JOHAN JOSE Y AGENTE JESUS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en:
AVENIDA 03 CON CALLE 02, ESPECIFICAMENTE EN FRENTE DEL ,LOCAL DENOMINADO FRIGORIFICO YENNY, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 16-09-2011, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Condena a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNIFER CAROLINA LEDESMA BRACHO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena notificar a la victima. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil Doce.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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